Real Decreto 508/1987, de 13 de abril, de Convocatoria de elecciones locales.
Marginal | BOE-A-1987-9222 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
El articulo 42 de la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General, establece que el Decreto de convocatoria de elecciones locales se expide el dia vigesimo quinto anterior a la expiracion del mandato de las Corporaciones Locales, y se publica al dia siguiente en el
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Organica del Regimen Electoral General, a propuesta de los Ministros del interior y para las Administraciones publicas, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 10 de abril de 1987,
Dispongo:
Art.
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El dia de celebracion de las elecciones locales sera el miercoles 10 de junio de 1987, procediendose a la votacion para cubrir los siguientes puestos:
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Concejales de los municipios espaÒoles con poblacion superior a 100 residentes, excepto los que por tradicion tengan adoptado el regimen de Concejo abierto.
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Alcaldes de los municipios de menor de 100 residentes y de aquellos que por tradicion tengan adoptado el regimen de Concejo abierto.
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Alcaldes pedaneos u Organo unipersonal de las entidades de Ambito territorial inferior al Municipal.
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Consejeros de los Cabildos Insulares del Archipielago Canario.
Art.
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La campaÒa electoral tendra una duracion de dieciocho dias, comenzando a las cero hora del viernes 22 de mayo y finalizando a las veinticuatro horas del lunes 8 de junio.
Art.
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Las elecciones convocadas por el presente Real Decreto se regiran por la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General, modificada por la Ley Organica 1/1987, de 2 de abril, para la regulacion de las elecciones al Parlamento Europeo; El Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de los locales y las caracteristicas oficiales de los elementos materiales a utilizar en los Procesos Electorales, modificado por el Real Decreto 2224/1986, de 24 de octubre y Real Decreto, y el Real Decreto 1733/1985, de 24 de septiembre, sobre solicitud del voto por correo en casos de enfermedad o incapacidad que impida formularlo personalmente y por la restante normativa de desarrollo.
Art.
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Los Diputados de las Diputaciones Provinciales de regimen comun sera elegidos una vez celebradas las elecciones locales, de acuerdo con el procedimiento establecido en los articulos 204 y siguientes de la Ley Organica del Regimen Electoral General.
Los procuradores de las juntas generales de Guipuzcoa y de Alava y apoderados de las juntas generales de Vizcaya, seran elegidos el mismo dia de la celebracion de las elecciones locales seÒalado en el presente Real Decreto, conforme a las normas peculiares que regulan la eleccion del correspondiente Organo Foral y previa convocatoria realizada por el respectivo Diputado general.
El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el
Dado en Palma de Mallorca a 13 de abril de 1987.
Juan Carlos R.
El Ministro de Relaciones con las cortesy de La Secretaria del Gobierno, virgilio zapatero Gomez