Real Decreto 1732/1985, de 24 de Septiembre, por el que se regulan las Condiciones de los Locales y las Caracteristicas oficiales de los elementos materiales a Utilizar en los Procesos electorales.
Marginal | BOE-A-1985-20129 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General, dota de un tratamiento Unificado y global, al variado conjunto de materias electorales, a la vez que regula las especificidades de cada uno de los procesos en el Ambito de las competencias del estado. La citada Ley Organica introduce a traves de su articulo determinadas innovaciones, respecto de Procesos Electorales anteriores, que, en algunos aspectos, afectan a los elementos materiales y al conjunto de documentos a utilizar en las consultas electorales que regula.
La Disposicion Adicional segunda faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecucion de la Ley Organica, y por ello se hace necesario dictar la oportuna disposicion que, de forma Oficial, regule el formato, medidas y composicion de los elementos y medios a emplear en las elecciones, actualizando las caracteristicas fundamentales de los respectivos modelos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la presidencia, de interior y de Administracion Territorial, y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 24 de septiembre de 1985, dispongo:
Normas generales
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Excepcionalmente, cuando el numero de electores correspondientes a una mesa lo haga aconsejable, existira en las Mesas Electorales una segunda urna, correspondiente a cada tipo de elecciones que se celebren, al objeto de ser utilizada unicamente en el supuesto de que la primera resulte insuficiente.
Cuando sea necesario el uso de la nueva urna, El Presidente, tras Comprobar ante los miembros de la mesa que se encuentra vacia, la situara junto a la anteriormente utilizada, que sera debidamente cerrada, y a partir de ese momento se utilizara exclusivamente esta segunda urna.
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Las urnas seran facilitadas por los Gobiernos Civiles a las Juntas Electorales de zona, que, a su vez, previo montaje y precinto a cargo de sus Secretarios, las entregaran contra recibo a los Presidentes de las Mesas Electorales.
Los precintos consistiran en un cierre con aplicacion de plomo que impida la apertura de la urna sin conocimiento de la mesa y de los interventores.
En caso de ruptura o deterioro del precinto, El Presidente de la Mesa debera asegurar el cierre de la urna mediante la utilizacion de cualquier elemento que tenga a su disposicion.
Asimismo, junto a la cabina habra una mesa, con numero suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.
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Las cabinas, que deberan reunir las caracteristicas y dimensiones seÒalados en el anexo 2, seran facilitadas por los Gobiernos Civiles a las Juntas Electorales de zona, las que, para el dia de la votacion y antes de su comienzo, deberan adoptar las medidas precisas a fin de que se encuentren montadas y en disposicion de ser utilizadas.
Se confeccionaran en papel blanco para las elecciones al Congreso de los Diputados y municipales y sepia para las del Senado. En caso de coincidencia en la celebracion de elecciones al Congreso de Diputados y municipales o de convocatoria simultanea de otro tipo de elecciones, se utilizaran papeletas de cualquier otro color claro diferenciado de los seÒalados.
Estaran impresas por una sola cara para las elecciones al Congreso y al Senado. En las elecciones municipales podran imprimirse por ambas caras cuando lo haga aconsejable el numero de candidatos.
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No obstante lo previsto en el parrafo anterior las Corporaciones Locales entregaran a las Mesas Electorales las papeletas necesarias para la celebracion de las elecciones locales.
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Si alguna Junta Electoral estimase que, salvando su contenido, debe emplearse otro formato, especialmente por razones de mecanizacion, podra hacerlo dando cuenta a La Junta Electoral inmediata superior.
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Todos los impresos incluidos en los anexos antes citados, tendran caracter Oficial y se facilitaran por los Gobiernos Civiles a los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales, sea para uso propio o para su distribucion entre las Juntas Electorales de zona y Mesas Electorales.
Elecciones a asambleas legislativas de Comunidades Autonomas
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Para las elecciones de las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas podran utilizarse las urnas y cabinas que se emplean en las elecciones a Diputados, Senadores y miembros de las Corporaciones Locales.
Y 7. 3 del presente Real Decreto se entenderan referidas a las instituciones Autonomas que corresponda.
Primera.-lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio del respeto a los Regimenes Especiales autonomicos o forales.
Segunda.-las referencias contenidas en el presente Real Decreto a los Gobiernos Civiles se entienden realizadas a las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autonomas uniprovinciales y en aquellas provincias en las que el Delegado del Gobierno ejerza las funciones de Gobernador Civil.
Quedan derogados los Reales Decretos 876/1977, de 15 de abril; 3075/1978, de 29 de diciembre; 79/1979, de 5 de enero, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 24 de septiembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.