DECRETO 45/1987, de 13 de abril, por el que se regulan las condiciones de locales, urnas, papeletas, sobres y demás elementos materiales oficiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de La Presidencia
Rango de LeyDecreto

Aprobada la Ley Territorial 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral, se precisa de una disposición complementaria que defina el formato, medidas y composición de los elementos materiales a emplear en las elecciones, fundamentalmente urnas, cabinas, papeleta,, y sobres, así como los modelos oficiales de impresos electorales.

Asimismo, la Disposición Adicional Segunda faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la citada Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de abril de 1987,

D 1 S P 0 N G O:

Artículo 1°.- Los locales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias ser n preferentemente de titularidad pública, a ser posible los de carácter docente, cultural o recreativo, de fácil acceso y perfectamente señalizados en lo referente a Secciones y Mesas, todo ello encaminado a cumplir la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho al sufragio.

Artículo 2°.- Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna diferenciada en el color de la tapa que coincidir con el de la papeleta de votación y claramente identificada, reuniendo las características que se señalan en el anexo I.

Artículo 3°.- En la misma habitación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral, habrá al menos una cabina en la que el votante, si lo desea, podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los sobres correspondientes. Asimismo, junto a la cabina, habrá una mesa con sobres y papeletas de cada candidatura en número suficiente, dispuestos ordenadamente. La Mesa Electoral cuidar de la existencia de papeletas en número suficiente y que no se mezclen las candidaturas.

Artículo 41.- Para las elecciones 11 Parlamento de Canarias se utilizar n las cabinas que se emplean en las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Corporaciones Locales y al Parlamento europeo, debiendo reunir las características y dimensiones señaladas en el anexo I.

Artículo 5°.- 1. Las papeletas electorales se confeccionar n en papel sepia, impresas por una sola cara, salvo convocatoria simultánea de elecciones al Senado, en cuyo caso se utilizar n papeletas de cualquier otro color claro diferenciado del señalado, conteniendo las indicaciones expresadas en el artículo 23 de la Ley Territorial 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral y con...

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