Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas329-338

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(BOE de 21 de diciembre)

La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, dispone en su artículo 348 que las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares se realizarán conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria, acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas.

En cumplimiento de este mandato legal se dicta el presente Reglamento que, para una mejor aceptación a la legislación penitenciaria común, ha optado por un sistema de referencia, recogiendo en su breve articulado exclusivamente las normas específicas y singularidades propias de la organización militar y con remisión y tratamiento idéntico en todo lo demás al régimen común cuya legislación tiene el carácter de norma jurídica supletoria.

De este modo, se incorpora al sistema penitenciario militar el principio de individualización de la pena y, por tanto, la aplicación del régimen abierto, el trabajo como medio esencial del tratamiento y, en general, todos aquellos medios y elementos encaminados a la reeducación de los internos en orden a su reincorporación a las Fuerzas Armadas o, en su caso, a su reinserción social como finalidad primordial de la Institución penitenciaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares; la Orden 45/1987, del Ministerio de Defensa, de 23 de julio, por la que se aprueba la Instrucción Penitenciaria Militar, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1992.

Reglamento de establecimientos penitenciarios militares
Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1.

Las Instituciones Penitenciarias Militares reguladas en el presente Reglamento tienen como finalidad primordial la reeducación de los internos en orden a su reincorporación a las Fuerzas Armadas o, en su caso, a su reinserción social, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos.

Artículo 2.

Los condenados a penas privativas de libertad y los presos preventivos y detenidos gozarán de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y demás derechos que les conceda el resto del ordenamiento jurídico a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido de la resolución judicial, del fallo condenatorio y sus efectos.

El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio constitucional de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los internos preventivos o provisionales y de los detenidos.

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Artículo 3.

Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos y su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad y a elevar peticiones y recursos a las autoridades.

Los responsables de los establecimientos penitenciarios velarán por la vida, integridad y salud de los internos y les facilitarán el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención, prisión o cumplimiento de la condena. Asimismo, velarán por el ejercicio del derecho al trabajo y a las prestaciones del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y por el reconocimiento y respeto de cualesquiera otros que tuviera adquiridos.

Artículo 4. 589

Los establecimientos penitenciarios militares, sin perjuicio de su condición de Instituciones penitenciarias, serán unidades de Fuerzas Armadas que se acomodarán a la estructura y régimen general de dichas unidades. Dependerán orgánica y administrativamente de la Secretaría de Estado de Administración Militar, quien determinará su número y ubicación y facilitará los medios personales, materiales y económicos para su adecuado funcionamiento.

Capítulo II Régimen general de los establecimientos penitenciarios

Artículo 5.

El régimen de los establecimientos penitenciarios militares tendrá como finalidad conseguir una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los fines previstos por la legislación procesal penal para los detenidos y presos y llevar a cabo el tratamiento respecto a los penados. Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, reclamaciones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la información por el procedimiento indicado les será facilitada por otro medio adecuado.

La designación del establecimiento penitenciario y, en su caso, el traslado o cambio de destino de los penados corresponderá al Director general de Personal del Ministerio de Defensa.

Artículo 6.

Los establecimientos penitenciarios militares se dividirán en distintas secciones, unidades o departamentos, atendiendo al sexo, estado de salud, categoría militar, condición de preventivos o penados y, dentro de éstos, en razón al grado de tratamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas actividades que sean compatibles con la causa o motivo de la separación o clasificación podrán realizarse en común.

Artículo 7.

Los internos ocuparán habitación o celda individual en la sección o unidad a que pertenezcan. Existirán celdas o secciones separadas de las demás para los recién ingresados en el establecimiento, para los preventivos incomunicados y para los sancionados con aislamiento. En todo caso, esas celdas o secciones serán de las mismas características que las del resto del establecimiento.

Cuando hayan de utilizarse habitación o dormitorios colectivos por insuficiencia de alojamientos individuales, o por indicación del médico o del Equipo de Observación y Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que hayan de ocuparlos, atendiendo al informe del mencionado equipo.

Artículo 8.

Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente los de orden y disciplina, sanidad e higiene y corrección en sus relaciones, así como a conservar cuidadosamente las instalaciones del establecimiento y el utensilio y vestuario que les sea entregado.

Los internos vendrán igualmente obligados a las prestaciones personales necesarias para el buen orden, limpieza e higiene del establecimiento.

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Artículo 9.

Por razones de urgencia y mediando motín, agresión física con arma u otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa podrá acordar el traslado del interno a otro establecimiento, aun cuando el Juez de Vigilancia u órgano judicial del que depende el interno no se hubiera pronunciado todavía sobre el acuerdo adoptado por el Director en tal sentido.

Del traslado se dará cuenta de inmediato al Juez de Vigilancia y al órgano judicial del que dependa el interno, si es preventivo.

Capítulo III Régimen aplicable a los preventivos

Artículo 10.

El ingreso de los detenidos y presos se hará mediante orden o mandamiento de la autoridad u órgano judicial competente.

Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido mandamiento u orden de prisión del órgano judicial competente. En el supuesto que la orden de detención a disposición de autoridad u órgano judicial determinados no proceda de éstos, el Director del establecimiento lo comunicará a quien sea competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido; si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiera orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al órgano judicial a cuya disposición fue puesto.

Artículo 11.

Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del preso o detenido, una vez practicada su identificación y reconocido médicamente, pasará a ocupar la celda que el Director disponga y sólo...

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