Cuestión Vinculante nº V0500-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSubdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras
Normativa aplicadaLey 35/2006, art 17-2-a-4, 30-2, 51-2-a-1, 51-8, DA 9, DA 16, DT 2; RD 439/2007, art 80-1; RDLG 1/2002, art 8-6
  1. - Si se considera que la prestación derivada de un seguro de vida para caso de fallecimiento no cubre las contingencias previstas en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y, por tanto, al no reducirse en base imponible tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), determina las contingencias susceptibles de cobertura, entre las que se encuentra "la muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas."

    De acuerdo con lo anterior, el seguro de vida para caso de fallecimiento tiene por objeto la cobertura de una contingencia prevista en el citado artículo 8.6, ya que cubre la contingencia de fallecimiento.

    Por tanto, en la medida en que se cumplan el resto de requisitos subjetivos establecidos en el artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), las primas satisfechas a dicho seguro tendrían derecho a reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista.

    Por su parte, el artículo 17.2.a) 4ª de la Ley 35/2006, de 27 de noviembre, considera rendimientos del trabajo:

    "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

    (…)"

    En conclusión, las prestaciones por fallecimiento, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de minoración en la base imponible tributan, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, con independencia de que las aportaciones hayan sido efectivamente reducidas o no.

  2. - Posibilidad de que las aportaciones de los profesionales colegiados por cuenta propia a la Mutualidad de Previsión Social de su Colegio Profesional sean consideradas gasto deducible y, adicionalmente, el exceso de aportaciones sea objeto de reducción de la base imponible.

    El artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece entre las reglas especiales para determinar el rendimiento neto en estimación directa de actividades económicas la siguiente:

    No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y...

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