STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:8362
Número de Recurso4662/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, en recurso de suplicación nº 637/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos núm. 466/01, seguidos a instancias de D. Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Daniel , representado por el Abogado D. Manuel Luis Pasqual de Riquelme.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Daniel , nacido el 25 de abril de 1938, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de la funciones propias de su profesión habitual de minero. 2º) El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con efectos de 9 de diciembre de 1975, por padecer silicosis de primer grado, enfisema pulmonar y broncopatía crónica, con una base reguladora de 277.210 pesetas anuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. 3º) El demandante dedujo solicitud de revisión agravación en fecha 22 de marzo de 2001, reclamando se reconociera la situación de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad profesional, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24 de mayo de 2001, tras dictado del EVI de 30 de abril de 2001. 4º) Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 8 de agosto de 2001. 5º) El demandante padecía inicialmente silicosis de primer grado, enfisema pulmonar y broncopatía crónica. 6º) El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: silicosis de primer grado, isquemia crónica de miembros inferiores, ACDV con secuelas neurológicas, que le impide todas ellas, la realización de cualquier actividad laboral y de vida diaria. 7º) El actor no se encontraba en alta en la Seguridad Social el día 22 de marzo de 2001 ni lo ha estado con posterioridad ni en situación asimilada al alta y no acredita cotizaciones de tres años en los diez años anteriores a esa fecha. Obra en autos informes de cotización a la Seguridad Social a los folios 107 y 108 que se dan por reproducidos en su integridad."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Daniel , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Daniel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén el día 12 de diciembre de 2001, en los autos nº 466/2001 seguidos sobre prestaciones derivadas de invalidez, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y debemos declarar y declaramos al actor afecto de una Gran invalidez, con derecho a pensión del 150% de su base reguladora mensual, en la cuantía y con los efectos correspondientes, condenando a las demandadas INSS y TGSS al pago de dicha prestación."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 2002, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 138.3, párrafo segundo, y 138.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de febrero de 2002 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2424/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que en este momento se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada de fecha 23-10-2002 (Rec.- 637/02). En ella se contempló la situación de un trabajador que había sido declarado en 1975 en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por padecer "silicosis de primer grado, enfisema pulmonar y broncopatía crónica"; con posterioridad dicho trabajador había solicitado la revisión de su incapacidad por agravación de la misma, lo que le fue denegado por el INSS y también por el Juzgado de lo Social que conoció del presente pleito en la instancia. La sentencia recurrida le reconoció, sin embargo, afecto de una gran invalidez por apreciar que el indicado beneficiario padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: "silicosis de primer grado, isquemia crónica en miembros inferiores, AC, DV. Con secuelas neurológicas que le impiden todas ellas la realización de cualquier actividad laboral y de vida diaria"; y le reconoció el derecho a percibir las prestaciones correspondientes sobre la base reguladora reconocida en su día para la invalidez total, aun partiendo del hecho probado de que "el actor no se encontraba en alta en la Seguridad Social el día 22 de marzo de 2001 ni lo ha estado con posterioridad ni en situación asimilada al alta y no acredita cotizaciones de tres años en los dos años anteriores a esa fecha".

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el interesado la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2002 (Rec.-2424/01) en la cual se contemplaba igualmente una demanda de revisión de incapacidad por parte de un trabajador que había sido declarado en 1978 afecto de una invalidez permanente total derivada de contingencia profesional - en este caso accidente laboral - con las siguientes secuelas: "artrosis D-11, D-12 y L-1"; la revisión por agravación la reclamó en 1998 y le fue denegada por no hallarse en alta ni en situación asimilada a la de alta en la fecha de solicitud de la revisión, y ello a pesar de reconocérsele el siguiente cuadro clínico: "Cardiopatía iesquémica con IAM (inferior 1985, anteroseptal 1994). Angor prolongado grado III/IV en 1997 (enero): HTA con afectación severa macro y microvascular. DMID. Hiperlipemia; Insuficiencia renal crónica leve. Retinopatía diabética con afaquia en OI y AIT con secuela de disartria y cataratas en ojo derecho". En este caso la sentencia de esta Sala entendió que el reclamante no tenía derecho a percibir las prestaciones correspondientes a la invalidez absoluta que reclamaba sobre el argumento de que en el momento de la solicitud de la revisión no figuraba en alta en el Sistema de la Seguridad Social ni reunía cotizaciones suficientes para causar derecho a las prestaciones correspondientes a la nueva situación invalidante.

  2. - La cuestión sometida a la consideración de la Sala en ambos recursos no va dirigida a decidir si en el estado de cada uno de los afectados se ha producido la agravación que motivó la solicitud de revisión, pues se parte de la realidad de tal agravación con entidad suficiente como para causar derecho por esta razón a las nuevas prestaciones; lo que en uno y otro caso se ha planteado como cuestión a resolver es si para causar derecho a la nueva prestación derivada de la agravación producida hace falta que el interesado cubra en el momento de la revisión las exigencias generales del art. 124 de la LGSS, o sea, la de hallarse en situación de alta o asimilada a ella y tener cubiertas las cotizaciones correspondientes a la nueva situación en supuestos en los que existió una primera declaración de invalidez derivada de contingencia profesional para la que no se exige ningún período de carencia en los que el alta se presume, y en los que la revisión se reclama sobre la concurrencia de nuevas dolencias derivadas de enfermedad común.

SEGUNDO

1.- Con independencia de que el problema planteado se concreta en el ámbito concreto antes indicado, y de que la respuesta dada a dicho problema por la sentencia de esta Sala que se aporta como contradictoria fue la de entender que en tales supuestos sí que se exige el cumplimiento de aquellas exigencias del art. 124 LGSS, no es posible solucionar todos los problemas que situaciones de esta naturaleza plantean con arreglo al criterio que allí se mantiene, fundamentalmente porque aquella sentencia resolvió el problema en la forma indicada partiendo de una situación concreta cual era la de que "el actual estado de invalidez absoluta del actor - aunque se declare por vía revisoria - es consecuencia de la contingencia de enfermedad común" (fundamento de derecho tercero), lo que reafirma en el fundamento cuarto al reiterar que "en el particular supuesto de autos las secuelas del accidente son ajenas al efecto "absolutamente" invalidante que se puede declarar por vía revisoria, que sí se genera por las solas dolencias derivadas de la enfermedad común".

Quiere ello decir que la sentencia aportada como de contraste resolvió, como en ella misma se indica, un supuesto de revisión por agravación que formalmente era tal pero materialmente contenía la solicitud de reconocimiento de una nueva prestación por invalidez absoluta derivada de enfermedad común en tanto en cuanto, como en la sentencia se decía, las secuelas del accidente anterior no tenían nada que ver con la nueva situación alegada; siendo por ello por lo que la Sala entendió que, a pesar de nuestra doctrina reiterada sobre consideración conjunta de todas las lesiones en caso de agravación, en aquel supuesto la separación entre las lesiones derivadas de una y otra contingencia era patente y conducía a entender que la nueva situación en cuanto derivada en exclusiva de una enfermedad común debía resolverse con arreglo a las exigencias legales propias de la misma, y por ello a exigir el alta y la cotización que requieren el art. 124 LGSS y los preceptos correspondientes, por no tratarse en definitiva de un supuesto de agravación sino de una nueva situación derivada de una nueva contingencia.

  1. - Siendo ello así, el caso que nos ocupa no puede equipararse al allí resuelto pues en él aparece bien claramente probado, y así lo recogen no solo los hechos probados transcritos más arriba sino los razonamientos de la sentencia, que la nueva situación de gran invalidez no es ajena a las secuelas de la enfermedad profesional que determinó la primera declaración de invalidez, sino que esta situación deriva no solo de las nuevas secuelas causadas por enfermedad común, sino de la suma de éstas y de aquellas anteriores de origen profesional, puesto que en ella juega tanto la antigua "silicosis de primer grado" como la nueva "isquemia crónica en miembros inferiores".

En nuestro caso, por lo tanto, no estamos ante una revisión por agravación meramente formal como en el caso contemplado en aquella sentencia anterior, sino ante una verdadera y auténtica revisión del estado del paciente agravado por la concurrencia de las dolencias derivadas de ambas contingencias, en situación semejante a la ya resuelta por esta Sala en otras muchas sentencias como las SSTS 20-12-1993 (Rec.-707/93), 12-6-2000 (Rec.-898/99), 12-11-2001 (Rec.-37(01) o 23- 9-2003 (Rec.-1971/02) en las que se tuvo en cuenta a todos los efectos aquella consideración conjunta de todas las lesiones.

Ello significa tanto como que, a pesar de las apariencias de identidad que ofrecen ambos supuestos, la realidad es que entre ambos existen una divergencia fundamental como la señalada respecto de la situación fáctica de partida, lo que impide apreciar la identidad de situaciones que requiere el art. 217 de la LPL, tal como sostuvo la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso.

TERCERO

La falta de identidad antes indicada entre los dos supuestos contemplados impide aceptar que en el presente caso concurra la contradicción entre sentencias exigida por el precepto procesal antes citado como exigencia de admisión del presente recurso y que, en congruencia con ello, dado el momento procesal en el que nos encontramos proceda acordar la desestimación del presente recurso por tal razón; sin que proceda imponer las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita -art. 233 LPL-.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, en recurso de suplicación nº 637/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos núm. 466/01, seguidos a instancias de D. Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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