STSJ Andalucía 1467/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2005:8255
Número de Recurso3235/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1467/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

1467/2005

10

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1467/2005

Autos 308/04

Jaén 4

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3235/04, interpuesto por D. Augusto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 27 de septiembre de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Augusto en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra MINAS LA CRUZ, S.A., I.N.S.S., T.G.S.S. y contra LA FRATERNIDAD- MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2.004, por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Augusto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa y Minas La Cruz, S.A., a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra., confirmando la resolución impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Augusto, mayor de edad, nacido el 16 de mayo de 1916, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Linares (Jaén), figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa Minas de la Cruz S.A. que tenia concertada con Fraternidad Muprespa la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales.

  2. - Por resolución del 1 de abril de 1977 le fue reconocida al actor prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad profesional, presentando un cuadro residual de "Silicosis de primer grado. TP residual. Broncopatia enfisematosa".

  3. - El 30 de diciembre de 2.003 el actor ha interesado del I.N.S.S. revisión del grado de incapacidad permanente reconocida.

  4. - El informe de valoración medica es de 19 de marzo de 2.004.

  5. - El dictamen propuesta del E.V.I. es de 22 de marzo de 2.004.

  6. - Por resolución del I.N. S.S. de 12 de abril de 2.004, se acuerda declarara que el actor continua afecto del mismo grado de incapacidad.

  7. - Disconforme con dicha resolución el actor ha interpuesto el 30 de abril de 2.004 la pertinente reclamación previa; que ha sido desestimada por el I.N. S.S. en fecha 7 de mayo de 2.004.

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  9. - Para el caso de estimarse la pretensión del actor, el salario real asciende a la cantidad de 2.527,35 euros anuales; la fecha de efectos de la prestación es la de 13 de abril de 2.004; sin que la calificación que recaiga pueda ser objeto de revisión por agravación o mejoría hasta el 22 de marzo de 2.005.

  10. - El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: silicosis de primer grado, TP residual, broncopatia enfisematosa, degeneración macular senil, arteriopatia crónica iliaca izquierda, sd. Artrosico.

  11. - El actor acredita excluidamente cotizaciones a la Seguridad Social durante el periodo 25 de diciembre de 1966 a 20 de abril de 1977, por cuenta de la mercantil Minas de la Cruz S.A. (3.770 días).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Augusto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por La Fraternidad-Muprespa, I.N.S.S. y T.G.S.S. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del art. 191 del a LPL, se alega por la parte recurrente que se ha producido la infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el art. 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Acogida por el Juzgador de Instancia, para desestimar la pretensión deducida en la demanda, la falta de cobertura del periodo de carencia exigida para la invalidez permanente por enfermedad común, de que se hace alegación, por primera vez, en el acto del juicio, plantea la parte recurrente la cuestión de si puede el INSS en el acto del juicio alegar motivos de oposición distintos de los que fundamentaron su resolución desestimatoria de la reclamación previa, pero que constan en el expediente administrativo.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 10 de marzo del 2003, al recordar que ya la sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/93), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas...

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