STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:7936
Número de Recurso1446/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2315/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos núm. 661/01, seguidos a instancias de D. Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora Don Serafin , nacido el 29.06.41 con DNI nº NUM000 , solicitó del INSS pensión de jubilación el 02.07.01, que le fue reconocida en el Régimen General por resolución inicial de fecha 09.07.01, con efectos económicos desde el día 01.07.01, base reguladora de 340.892 ptas. mensuales y porcentaje del 60% - expediente administrativo -. 2º) Disconforme con dicha resolución, por entender que el porcentaje que le corresponde es el de 65% la parte actora formuló reclamación previa que fue estimada en parte por resolución definitiva de fecha de salida 18.08.01, en el sentido de fijarle una nueva base reguladora que asciende a 341.235 ptas. mensuales, quedando agotada la vía administrativa - expediente administrativo -. 3º) De estimarse la demanda el porcentaje aplicable a la base reguladora sería del 65% y los efectos de 01.07.01 - cuestión controvertida.- 4º) El hecho causante se produjo el 30.06.01, fecha en que acreditaba 60 años de edad. Por ello el INSS le aplica el coeficiente reductor del 0,60 al 100% de la base reguladora - Resolución definitiva que consta en el expediente administrativo -. 5º) El actor acredita 45 años cotizados y era mutualista a 01.01.67 - informe de cotización obrante en el expediente administrativo -. 6º) El actor prestó servicios para Telefónica de España S.A. desde el 01.03.60 hasta el 01.01.98 y estuvo con Convenio especial desde el 02.01.98 hasta el 30.06.01 - informe de cotización del expediente administrativo -. 7º) La situación de baja en la empresa el 01.01.98 vino causada por la firma de un contrato de prejubilación firmado el 02.01.98, que también firmaron otros trabajadores de más de 55 años y dentro del desarrollo de los programas de bajas incentivadas y jubilaciones anticipadas como medidas para la progresiva adecuación de plantillas para las necesidades reales de la empresa durante los años 1996 a 1998, hasta que en fecha 16 de julio de 1999 fue autorizada la empresa por la Dirección General de Trabajo a extinguir los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla - docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la actora -.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Serafin debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 341.235 ptas. efectos de 01.07.01 y en porcentaje del 65%, en lugar del inicialmente fijado del 60%, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la parte actora de la pensión de jubilación en los términos indicados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, de fecha 15 de enero de 2002, dictada en mérito de los autos nº 662/01, seguidos a instancia de D. Serafin contra el INSS debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda presentada por el Sr. Serafin debemos absolver al INSS de las peticiones contenidas en la misma y confirmar con ello las resoluciones impugnadas en cuanto se refiere a la cuantía de la pensión reconocida por dicha entidad gestora y discutida en el procedimiento."

TERCERO

Por la representación de D. Serafin se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de marzo de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia dictada el 22 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.-364/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada en 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso nº 2315/02. En ella se conoció del recurso interpuesto contra una sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Serafin debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 341.235 ptas, efectos de 1-7-01 y un porcentaje del 65% en lugar del inicialmente fijado del 60%, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración...."; siendo la sentencia de suplicación revocatoria de la de instancia y desestimatoria de las pretensiones del demandante. Al actor le había sido reconocida por el INSS una pensión del 60% sobre una base reguladora de 340.892 ptas y su pretensión se concretaba en que se le reconociera el incremento que la sentencia de instancia le reconoció, o sea un 5% de incremento sobre una base reguladora mensual de 343 ptas superior a la reconocida.

  1. - El demandante ha alegado como único punto de contradicción el hecho de que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación en razón a la ínfima cuantía de lo reclamado; y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 22 de junio de 2001 (Rec.-364/01) por la misma Sala de Cataluña en la que, contemplando un supuesto idéntico relacionado igualmente con un recurso planteado por un prejubilado que había prestado sus servicios para la misma Compañía Telefónica y que reclamaba igualmente el reconocimiento de un porcentaje superior de la prestación se declaró que, por su cuantía, no alcanzaba el "quantum" necesario para que cupiera interponer recurso de suplicación.

  2. - Aunque ambas sentencias contemplan supuestos que individualmente considerados no alcanzan ni con mucho la cuantía de las 300.000 ptas que requiere el art. 189 de la LPL para que sea admisible el recurso de suplicación, y en ello tendría razón el recurrente, se observa, sin embargo, que existe una diferencia entre ambas derivada del hecho de que mientras la recurrida da por probado que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores y por ello admitió el recurso, la de referencia no contiene ninguna afirmación de tal naturaleza. En efecto, en la sentencia de instancia se afirma en el punto séptimo de los hechos probados lo siguiente: "La situación de baja en la empresa.... vino causada por la firma de un contrato de prejubilación firmado el 2-1-98 que también firmaron otros trabajadores de más de 55 años y dentro del desarrollo de los programas de bajas incentivadas y jubilaciones anticipadas como medidas para la progresiva adecuación de plantillas para las necesidades reales de la empresa durante los años 1996 a 1998, hasta que en fecha de 16 de julio de 1999 fue autorizada la empresa por la Dirección General de Trabajo a extinguir los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla"; de cuya afirmación se desprende la conciencia por el Juez de instancia de aquella afectación múltiple del problema planteado. Esta apreciación no se constata en la sentencia de contraste en la que no solo no se parte de aquella realidad sino que en ella se afirma expresamente lo siguiente:"...sin que conste a esta Sala de lo Social que lo pretendido tenga afectación general ya que, muy posiblemente, sea el primer asunto de dicha naturaleza planteado en los últimos años, razones por las que procede declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada."

SEGUNDO

No obstante tal diferente apreciación fáctica debe aceptarse la concurrencia en el presente caso de la contradicción requerida para la admisión del presente recurso si se parte de la base de que según la reciente doctrina de esta Sala, recogida en las SSTS de 3-10-2003 (Rec.- 1011 y 1422/03) y otras muchas de fechas posteriores que la reproducen, el concepto de la afectación general no se concreta en una afirmación factica, sino que constituye un concepto jurídico deducible de las diversas consideraciones que se contemplan en el art. 189 LPL, una de las cuales es la notoriedad manifiesta, susceptible de ser apreciada también por esta Sala. Y la notoriedad de esa afectación general en relación con el caso que nos ocupa ha sido aceptada ya por esta Sala en numerosas sentencias, lo que lleva a concluir que en este caso, idéntico a los demás ya resueltos, concurre el indicado requisito de recurribilidad como en aquellas se apreció - por todas ver SSTS DE 25-11-2002 (Rec.- 1463/02), 9-12-2002 (Rec.- 1513/02) -, sin necesidad de mayores consideraciones salvo la que supone la exigencia de seguridad jurídica e igualdad de trato en la solución de un mismo problema que es con la admisión del presente recurso como realmente se cubren. Por lo que, de acuerdo con ello deberá estimar admisible no solo el presente recurso, sino también el de suplicación cuya improcedente admisión se denuncia.

TERCERO

En congruencia con las apreciaciones anteriores procede dictar sentencia desestimatoria del presente recurso de casación y confirmatoria de la resolución recurrida en relación con el punto concreto aquí discutido. Sin que proceda imponer las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2315/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos núm. 661/01, seguidos a instancias de D. Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre jubilación. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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