Razones de la desaparición del delito de liberación, emisión o introducción de radiaciones ionizantes por la LO 5/2010, de 22 de junio.

AutorIgnacio Rodríguez Fernández
Cargo del AutorFiscal
Páginas379-389

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I Consideraciones generales
1.1. La transposición de la Decisión Marco 2003/80/JAI, del Consejo, de 27 de enero de 2003

El apartado 2 del artículo 325 del Código penal introducido por la LO 15/2003 contenía una figura delictiva llamada a no ser aplicada. No es de extrañar, por tanto, que tanto el fracasado proyecto de reforma del Código penal del año 20071como la Reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, optaran por su derogación.

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La reforma de los delitos medioambientales llevada a cabo por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, tan criticada por otros motivos menos accesorios, fue severamente juzgada por la doctrina. Se afirmó tajantemente que las preocupaciones sociales del legislador -aludidas por la Exposición de Motivos como causa de la reforma- no habían supuesto ni novedades significativas, ni mejoras técnicas o sistemáticas, ni habían contribuido a resolver los problemas de aplicación de las figuras preexistentes2.

Centrándonos en lo relativo al delito ecológico, la novedad principal de la aludida reforma consistió precisamente en la adición al artículo 325 de un controvertido apartado segundo. El precepto castigaba la liberación, emisión o introducción de radiaciones ionizantes, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o la enfermedad -con las particularidades que luego se comentarán-.

El desaparecido tipo penal transpuso el artículo 2, a) de la Decisión Marco 2003/80/JAI, del Consejo, de 27 de enero de 2003 -después anulada por el Tribunal de Luxemburgo en la sentencia de 13 de septiembre de 20053- en lo relativo a las radiaciones ionizantes. A todas luces, el legislador español, al abordar la traslación del texto comunitario a la legislación interna, no se planteó seriamente en qué medida la norma-tiva española necesitaba la transposición de la disposición europea y cuál era la vía idónea en caso de respuesta positiva4. Más bien parece que optó por la cómoda solución del mero añadido a lo preexistente, recogiendo, sin filtro técnico alguno, lo que del texto la Decisión Marco no se ajustaba a la literalidad del delito ecológico del artículo 325. El llamativo encabezamiento del precepto, con la superfiua utilización del adverbio «dolosamente», es suficientemente indicativo del esfuerzo de adaptación al sistema penal interno realizado por el legislador de 2003.

Efectivamente, el artículo 2, a) de la anulada Decisión marco contemplaba, como infracción dolosa, «el vertido, la emisión de una cantidad de sustancias o radiaciones ionizantes en la atmósfera, el suelo o las aguas, que causen la muerte o lesiones graves a las personas», alu-

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diendo al mero peligro la letra b) del precepto. Ni siquiera en la simple copia del texto acertó del todo el legislador español, pues si en la Decisión se aludía a «sustancias o radiaciones ionizantes», el artículo del Código se refiere a «radiaciones ionizantes u otras sustancias», con desprecio a la mínima taxatividad exigible.

Es de suponer que el reformador de 2003 -al plasmar únicamente la modalidad de la letra a) del artículo 2 de la Decisión marco- tuvo en cuenta que el anterior apartado 1 del artículo 325 contemplaba ya, como delito de peligro, la contaminación mediante ondas distintas de las sonoras, al referirse a las radiaciones. Sin duda quedaban abarcadas en el tipo general de peligro las que consisten en desprender iones a su paso por los cuerpos. Pero, en caso de que efectivamente se advirtiera esta circunstancia, cabe plantearse5la coherencia de la pena que se previó, pues cuando el tipo se contrae al mero peligro, teniendo en cuenta que éste se proyecta sobre la salud de las personas, la prisión a imponer es de dos años y tres meses a cuatro años (mitad superior de la general del apartado primero, conforme al inciso final), más grave, por tanto, que la procedente en el supuesto de materialización del peligro (dos a cuatro años, conforme al nuevo apartado segundo). Se omitían, además, en este párrafo segundo las penas de multa e inhabilitación.

1.2. La dudosa naturaleza medioambiental de la infracción, Problemas de constitucionalidad

Hay que destacar la difícil relación que el precepto presentaba con la tutela medioambiental, pues al supeditar completamente la conducta punible a la lesión de bienes jurídicos individuales se producía la pérdida de autonomía del injusto que cabe reprochar a las concepciones puramente antropocéntricas de la protección penal de los recur-sos naturales. No puede compartirse, por tanto, que la simple ubicación sistemática y la referencia al objeto material (suelo, aire, agua) sea suficiente para atisbar una verdadera tutela medioambiental -posición que, en cambio, mantiene parte de la doctrina6-, Si se observa la

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estructura del tipo, puede advertirse que en ningún momento se exigía peligro o afectación de los elementos constitutivos del medio, por lo que difícilmente, frente a lo dicho por la doctrina citada, puede tutelarse el suelo, las aguas y el aire7. Antes bien, todo el peso del injusto se deposita en el resultado de muerte o enfermedad para personas determinadas.

Se encuentra aquí la tacha principal del desaparecido precepto, sobre el que pesaba una duda de constitucionalidad. Las penas previstas en el nuevo apartado segundo han de imponerse cumulativamente «con la pena que corresponda por el daño causado a las personas». La interpretación de esta cláusula concursal como una excepción a las reglas penológicas para la unidad de acción y, por tanto, su consideración como un mandato legal de castigo conforme a la técnica del concurso real, le daba al nuevo subtipo su verdadero contenido agravatorio respecto al apartado primero -donde el concurso aplicable con la correspondiente infracción de resultado sería el ideal de delitos-, Pero, como ha resaltado MUÑOZ LORENTE8, la única circunstancia que sirve para diferenciar la lesividad del apartado segundo respecto del tipo básico era precisamente ese resultado de muerte o enfermedad, por lo que el -legalmente impuesto- castigo acumulado del tipo de resultado correspondiente puede suponer una infracción de la prohibición constitucional de doble castigo.

Causa, por tanto, cierta perplejidad que parte de la doctrina sostuviera que «dicha solución...

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