SAP Madrid 161/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:3590
Número de Recurso469/2005
Número de Resolución161/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00161/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 469 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a trece de marzo de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de QUIEBRA 348 /1994 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 469 /2005 , en los que aparece como parte apelante "BANCO DE INVERSION Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EN LIQUIDACIÓN" representado por el procurador DON ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, y como apelado "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ELECTRIFICACIONES DEL SUR", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, sobre incidente de modificación de la fecha de retroacción de la quiebra, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2001 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el BANCO DE INVERSION Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A; contra ELECTRIFICACIONES DEL SUR S.A., en rebeldía, y SINDICATURA DE LA QUIEBRA, debo ABSOLVER a los demandados, de la pretensión actorial y confirmar como fecha a la que se retrotaen los efectos de la declaración de la quiebra, la de 1 de Enero de 1990, así como condenar al actor a las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "BANCO DE INVERSION Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EN LIQUIDACIÓN", al que se opuso la parte apelada "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ELECTRIFICACIONES DEL SUR", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Banco de Inversión y Servicios Financieros S.A., en liquidación, solicitó, en calidad de perjudicada, en demanda incidental de 5 de diciembre de 1997, la modificación de la fecha de retroacción de la quiebra de Electrificaciones del Sur S.A., fijada por auto de 3 de octubre de 1996 , alegando que no tuvo conocimiento del incidente finalizado por dicho auto, por lo que no pudo ejercitar sus derechos de defensa, y que el sobreseimiento en los pagos de la quebrada tuvo lugar con posterioridad a la fecha en el fijada.

La sindicatura de la quiebra se opuso a la demanda de revisión de la fecha de retroacción fijada alegando la excepción de cosa juzgada, por la existencia de resolución firme, de 3 de octubre de 1996, que puso fin a un incidente igual al promovido fijando la fecha definitiva de retroacción, habiéndose llamado a la generalidad de los posibles afectados por la misma mediante la oportuna publicidad a través de edictos en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid; la extemporaneidad de la solicitud al haberse celebrado en fecha 12 de junio de 1997, antes de la demanda incidental, la junta para el examen y reconocimiento de créditos; y, respecto al fondo, que el 1 de enero de 1990, fecha de retroacción de la quiebra fijada en el auto de 3 de octubre de 1996 , Electrificaciones del Sur S.A., estaba en quiebra técnica y la operación realizada con Banco de Inversión y Servicios Financieros S.A. ahora en liquidación, valorada junto a otras operaciones de la quebrada, de disminución de su patrimonio inexplicables en evidente perjuicio de acreedores, en el auto de 3 de octubre de 1996 , y la impresentable contabilidad, fueron determinantes en la fijación del día 1 de enero de 1990 como fecha de retroacción, con independencia de su coincidencia o no con el sobreseimiento general en los pagos, ya que éste no se constituye un criterio exclusivo para determinar aquélla.

La sentencia de primera instancia estimó que no existía cosa juzgada y sí extemporaneidad en la solicitud por haberse celebrado ya la junta para el examen y reconocimiento de créditos, analizando, no obstante, el fondo del asunto, y concluyó que la fecha fijada -1 de enero de 1990- debía mantenerse.

La promotora del incidente de revisión de la fecha de retroacción interpone recurso de apelación alegando los motivos siguientes: La solicitud es temporánea y se ha violado el derecho de defensa del Banco de Inversión y Servicios Financieros S.A. ahora en liquidación, ya que en el anterior incidente, finalizado por auto de 3 de octubre de 1996 , no fue citada personalmente, oyéndose a las partes personadas pero no a los eventuales perjudicados por la fecha de retroacción y debe ser oído en cuanto a dicha fecha con el fin de ejercitar su derecho constitucional de defensa; y, el día final para solicitar la modificación de la fecha de retroacción es la finalización del proceso de reconocimiento y graduación de créditos, no la junta para examen y reconocimiento, habiéndose presentado la solicitud antes de la junta de graduación de créditos y aún antes de la fecha en que ganaron firmeza los acuerdos de la junta de reconocimiento de créditos; de modo que la fecha de retroacción es revisable en virtud del incidente promovido en momento procesal oportuno o es revisable dada la nulidad radical del auto fijando la fecha de retroacción por haberse dictado con infracción de los principios de audiencia, contradicción y defensa. No se ha celebrado vista en la primera instancia a pesar de haber sido solicitado por la demandante incidental. Los argumentos utilizados para fijar la fecha de retroacción son irrelevantes jurídica, económica y contablemente. El informe de auditoria de las cuentas de la quebrada, a 31 de diciembre de 1991, no pone de relieve déficit patrimonial alguno a esa fecha. La fecha real de quiebra es el 31 de octubre de 1991.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolverse es, si en el presente procedimiento incidental se ha producido la infracción procesal denunciada en el recurso -no celebración de vista en la primera instancia pese a haber sido solicitada por la demandante incidental-, si ha sido denunciada oportunamente en la primera instancia y, por último, si ha causado indefensión a la parte.

La demandante incidental -el incidente se tramitó conforme a las normas del artículo 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 -, una vez se dictó providencia ordenando traer los autos a la vista para sentencia -29 de junio de 2000 -, solicitó, en el plazo establecido de dos días siguientes a la notificación de la providencia -citación-, la celebración de vista pública y una pretensión adicional, cual era, el requerimiento a la sociedad auditora Auren Centro Auditores y Consultores S.A., antes Ecu Auditores y Consultores S.A., con carácter previo a la celebración de la vista, para que aportase copia del informe de auditoria elaborado por dicha firma sobre las cuentas a 31 de diciembre de 1991 de la quebrada, al que se refería el auto de 3 de octubre de 1996 , que fijó la fecha de retroacción cuya modificación se insta en el presente incidente, y que se decía no obraba en los autos. Por providencia de 2 de octubre de 2000 se rechazó la pretensión última, entendida como solicitud de diligencia para mejor proveer dado el momento procesal en que se proponía la práctica de una prueba, y la celebración de vista pública, obviamente al inducir a confusión la existencia de dos solicitudes, a saber, la celebración de vista incondicional y la aportación de documento previamente a la celebración de vista pública, y considerar el juzgado que era solo una, la segunda, cuya celebración parecía solicitarse condicionada a la previa aportación del documento, deviniendo inexistente la solicitud de vista pública en el caso de no admitirse la prueba documental. La solicitante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia argumentando que, si bien las diligencias para mejor proveer son facultad del juzgador, entendía que era absolutamente necesario para el adecuado enjuiciamiento del asunto la obtención del informe de auditoria, ahora mediante requerimiento a la sindicatura de la quiebra, y que se había ordenado anteriormente la incorporación del testimonio de dicho informe sin que constase en la pieza incidental finalizada por auto de 3 de octubre de 1996; y que era procedente la celebración de vista pública por así haberlo solicitado una de las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 . El juzgado dictó auto, en fecha 6 de noviembre de 2000, reponiendo la providencia de 2 de octubre de 2000 , en el sentido de acordar como diligencia para mejor proveer el requerimiento a la sindicatura para que aportase el informe de auditoria, omitiendo cualquier referencia a la celebración de vista pública, la cual, obviamente, ya no era posible acordar porque la celebración de vista pública siempre ha de ser previa a las diligencias para mejor proveer establecidas en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento civil , del siguiente tenor: "Después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar para...

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