STS, 9 de Julio de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso193/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 24 de octubre de 1.996, en el recurso de suplicación núm. 1078; en autos seguidos a instancia de doña Melisa, sobre ILT, ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 14 de septiembre de 1.995, en cuyo fallo disponía que estimando la demanda formulada por doña Melisadeclaraba su derecho a la prestación de incapacidad laboral transitoria solicitada, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacerla efectiva en la cuantía reglamentaria con efectos de 17 de septiembre de 1.993. Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: "Primero.- La actora, trabajadora por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario, fue dada de baja por ILT con fecha 17-9-93, permaneciendo en dicha situación a la fecha de prestación de la demanda.- Segundo. Solicitó la correspondiente prestación del Organismo demandado, que le fue denegada por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, y haber presentado la reclamación previa fuera de plazo.- La actora, de conformidad con el expediente administrativo, adeudaba los meses de octubre y noviembre de 1.989, que abonó mediante la correspondiente certificación de descubierto, el día 2 de febrero de 1.994.- Tercero. La actora reúne el periodo de carencia exigido. Su base reguladora asciende a 2.277 pts. diarias.- Cuarto. Recibe la negativa a su solicitud el día 24 de enero de 1.994,, presentando la reclamación previa el día 28-2-94".

SEGUNDO

El INSS interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 24 de octubre de 1.996 en la que, sin alterar los hechos probados de la del Juzgado, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirmó la de instancia.

TERCERO

Contra dicha sentencia el INSS preparó en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después ante esta Sala Cuarta identificando como contraria la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de febrero de 1.996, que aportó certificación, y mencionó en el recurso la infracción cometida del artículo 46.2 del Reglamento de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2772/1972, de 23 de diciembre.

CUARTO

Admitida a trámite el recurso y sin que el recurrido se personara ante esta Sala fue informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia y se celebraron dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da en el presente caso el requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que entre la sentencia recurrida y la invocada como contraria, dictada por la Sala de lo Social de Málaga de 9 de febrero de 1996, hay igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, pues en ambas no estaba el actor en el momento del hecho causante al corriente en el pago de las cuotas, que fueron ingresadas con posterioridad al mismo, tratándose en ambos casos de afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta ajena que causaron baja por ILT derivada de enfermedad común. Pese a dicha igualdad las sentencias confrontadas contienen pronunciamientos opuestos pues la de contradicción estimó el recurso del INSS interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga, mientras que la sentencia recurrida, ante igual pretensión del recurrente, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

SEGUNDO

Se denuncia en el recurso infracción del artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que exige, para causar derecho a las prestaciones de ese Régimen, "Estar al corriente en el pago de las cuotas sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en el presente Reglamento". El trabajador abonó cotizaciones atrasadas después de producido el hecho causante. El cumplimiento de dicho requisito legal se exige igualmente en el artículo 5.3 del texto refundido aprobado por decreto 2123/1971, de 23 de julio. La exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento de hecho causante, que no se cumple en la sentencia recurrida, viene reiterada por una extensa jurisprudencia de esta Sala, dictada en casación para la unificación de doctrina, como muestran las sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992 y 24 de marzo de 1993, y más recientemente en las de 18 de diciembre de 1996, 20 de enero, 11, 21 y 24 de febrero, 24 de marzo, 27 de mayo y 16 de junio de 1997, entre otras. Si el trabajador agrario -dice dicha doctrina- no cumplía el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, ni estaba beneficiado con excepción o plazo alguno, la sentencia que se alce de tales requisitos infringe los preceptos legales. La exigencia de estar al día en la cotización en el momento del hecho causante de la prestación sólo esta excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia (artículo 53 del Reglamento) y en los casos de concesión de plazos. Y como han declarado, entre otras, las sentencias de 20 de enero y 11 de febrero de 1997, "la Sala no dispone de margen alguno para la ponderación de consideraciones de equidad, dado el significado inequívoco de los preceptos de aplicación y lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código civil".

TERCERO

La sentencia recurrida debe ser casada y anulada porque quebranta la unidad de doctrina. El debate debe resolverse en los términos planteados en suplicación (artículo 226.2 de la LPL), por lo que el recurso de esa clase que interpuso en su día el INSS debe ser estimado, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social de Las Palmas y absolviendo al Instituto demandado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de octubre de 1.996. Casamos y anulamos dicha sentencia y estimando el recurso de suplicación que en su día interpuso el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de 14 de septiembre de 1.995, revocamos la sentencia del Juzgado y desestimamos la demanda formulada por doña Melisacontra el INSS, al que absolvemos; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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