ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4598A
Número de Recurso414/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 738/2002 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 7 de enero de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Fidelcontra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ninguna duda cabe de la aplicabilidad al presente supuesto de la LEC 1/2000 habida cuenta que la resolución cuyo acceso al recurso extraordinario por infracción procesal se pretende se dictó en fecha 22 de octubre de 2002 y, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC. Preparado por el recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, la Audiencia Provincial de Alicante denegó el acceso al recurso en aplicación de la Disposición Final Deciomosexta de la LEC, al no ser recurrible en casación la resolución que se pretende recurrir "ya que conforme al art. 477 LEC se exceptúan del recurso de casación las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución".

  2. - Pues bien, siendo la causa denegatoria de la preparación intentada la irrecurribilidad de la resolución dictada por la Audiencia Provincial, la resolución denegatoria ha de ser confirmada, si bien por razonamientos en parte distintos, sin que pueda verse en ello atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, por lo que a este Tribunal incumbe en este ámbito de la queja examinar los requisitos y presupuestos exigidos para los recursos extraordinarios, atendiendo a las razones jurídicas que sean efectivamente correctas y procedentes. El tenor de la regla segunda del apartado primero de la Disposición Final decimosexta de la LEC es claro: en aquellos supuestos en que nos encontremos ante un juicio seguido no por razón de la materia sino de la cuantía, o ante un juicio dictado para la tutela judicial de derechos fundamentales, excepto del art. 24 de la Constitución, no resulta preceptiva la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el recurso de casación -circunstancia que únicamente acontece en aquellos supuestos en que el juicio se hubiera seguido por razón de la materia y en cuyo caso la prosperabilidad de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal vendría determinada siempre por la procedencia de la preparación del recurso de casación intentado (apartado primero, regla 5ª de la Disposición final decimosexta LEC)-, resultando determinante a fin de tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal bien que se alegue alguno de los motivos previstos en el art. 469, bien que se exponga sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere igualmente cometida, ello sin olvidar que en el supuesto de que nos encontremos ante un pleito seguido por razón de la cuantía, será necesario que ésta exceda de 25.000.000 de pesetas.

    Sentada por tanto la posibilidad de que de conformidad con lo establecido en la Disposición final decimosexta LEC 2000, concretamente en la regla segunda de su apartado primero, resulte factible la presentación de recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477, la pertinencia de la preparación del recurso ha de depender del hecho de que la resolución que se pretende recurrir resulte incardinable en los números 1º y 2º del art. 477.1 LEC, cuestión a la que ha de darse una respuesta negativa.

  3. - Al respecto se ha de indicar que la irrecurribilidad de la sentencia impugnada viene determinada, de un lado, por el hecho de que nos encontremos ante una resolución dictada en un juicio de cognición, por lo que resulta indiscutible que la cuantía litigiosa nunca alcanzará los 25.000.000 de pesetas; y, de otro, porque no nos hallamos ante una sentencia dictada en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, debiendo significarse que esta Sala en Autos, entre otros, de 25 de marzo de 2003, recursos 1191/2002 y 23/2003; y 1 de abril de 2003, recurso 1074/2002, ha declarado que el cauce que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC queda circunscrito a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto específico consista en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución, por lo que, en el régimen transitorio de la Ley nunca cabría preparar de forma autónoma el recurso extraordinario por infracción procesal en el entendimiento de que el juicio del que se trae causa tuviera por objeto específico la tutela de un derecho fundamental reconocido en el citado precepto, siendo consecuencia de tal previsión un menor número de resoluciones recurribles y una correlativa reducción del "amparo judicial" con el subsiguiente incremento del "amparo constitucional" en aquellos casos en los que se haya producido vulneración de normas adjetivas, incardinable en el art. 24 u otros preceptos constitucionales de naturaleza procesal, de manera que la falta de previsión de recurso de casación -y, en consecuencia en el régimen transitorio de recurso extraordinario por infracción procesal- en relación con una parte de los juicios que se regulan en la antigua y en la actual ley de enjuiciamiento determina un anticipado agotamiento de la vía judicial (cfr. art. 44.1 a) LOTC), correspondiendo el mencionado efecto a un designio del legislador, que escoge la opción más adecuada, en este caso explicada por la imposibilidad de conferir la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, entre tanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    E igualmente se ha de indicar que esta Sala ha declarado que no cabe acceso al recurso por infracción procesal, al margen de la regla 2ª, Disp. final 16ª.1 LEC, por citar como infringido el art. 24 CE y al amparo del art. 5.4 LOPJ. La cita de precepto constitucional en relación con una cuestión de índole procesal no abre el acceso al recurso de casación ni al recurso extraordinario por infracción procesal, al margen del art. 477.2 de la LEC 2000 y del apartado 1, primer párrafo, de su Disposición final decimosexta (doctrina ya aplicada por esta Sala al resolver recursos de queja contra la denegación de la preparación de los recursos extraordinarios en los que se mencionaba el art. 24 u otro precepto de la Constitución en AATS de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2271/2001, de 14 de mayo de 2002, en recurso 223/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 699/2002, de 15 de octubre de 2002, en recurso 781/2002, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 879/2002 y de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002), y ello, aun cuando se haga con invocación del art. 5.4 de la LOPJ, pues si bien es cierto que dicho artículo mantiene la vigencia, su rango orgánico queda limitado a la atribución competencial al Tribunal Supremo para conocer del recurso extraordinario que se fundamente en la infracción de precepto constitucional. Al escindir la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la casación en dos recursos, uno atinente a las infracciones sustantivas, la actual casación, y otro a las cuestiones procesales, el nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, es evidente que se mantiene la competencia de esta Sala Primera para el conocimiento de ambos recursos cuando se denuncia vulneraciones de aquélla naturaleza, si bien corresponderán ahora al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las impugnaciones basadas en quebrantamientos de normas constitucionales de carácter procesal, cual sucede con el art. 24 CE, mientras que las infracciones de preceptos constitucionales sustantivos deberán hacerse valer a través del recurso de casación, pues el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la ley de enjuiciamiento regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles, como ya ha dejado sentado este Tribunal en Autos de 6 y 13 de noviembre de 2001 (recursos 1890/2001 y 1918/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 223/2002) y de 11 de junio de 2002 (recursos 574/2002 y 2155/2001), habiéndose señalado que no cabe el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, al margen de la regla 2ª de la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, por la mera cita como infringido de un artículo de la Constitución (AATS de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2271/2001, de 14 de mayo de 2002, en recurso 223/2002, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 879/2002 y de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002).

  4. - Asimismo conviene precisar, ante la insinuación contenida en el recurso relativa a la necesidad de que se promueva cuestión de constitucionalidad en relación con la Disposición final decimosexta de la LEC, que esta Sala, en Autos de 4,11 y 18 de marzo de 2003, recursos 126/2003, 133/2003 y 258/2003, y 1 de abril de 2003, recurso 302/2003, ha rechazado de manera expresa la alegada inconstitucionalidad de la Disposición final decimosexta LEC 2000, declarándose que ninguna duda se alberga sobre su constitucionalidad, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la nueva LEC 2000 excluye de aquel recurso extraordinario los Autos, en todo caso, y también las Sentencias recaídas en asuntos substanciados por razón de la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, e igualmente se impide su presentación separada en asuntos tramitados en atención a la materia, según resulta de aquella Disposición final decimosexta, tanto de su apartado uno, como de la regla segunda.

  5. - Por último, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  6. - Procede, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición final decimosexta, regla segunda del apartado primero, de la LEC, denegar la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal al no encontrarnos ante una resolución recurrible en casación a que se refiere los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 LEC.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Fidel, contra el Auto de fecha 7 de enero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 22 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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