ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6728A
Número de Recurso718/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 609/2002 la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 11 de abril de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jose Ignacio, Dª. Martay Dª. Paulacontra la Sentencia de fecha 31 de marzo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de mayo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de los indicados litigantes, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000, que las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación, según lo previsto en el art. 477.2 LEC 2000. Este criterio se han recogido, entre los más recientes, en Autos de esta Sala de 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3, 10, 17 y 24 de junio de 2003, en los que se ha insistido en que la fecha de la Sentencia dictada en la segunda instancia es la que determina el régimen de recursos aplicable, por lo que si recayó esa resolución después de comenzar la vigencia de la nueva LEC 2000 habrá de estarse al régimen legal establecido por la misma, tanto a los efectos de los recursos extraordinarios que procedan, como a los de los recursos pertinentes contra la resolución denegatoria de la preparación de aquéllos, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Tercera y Cuarta de la misma Ley, en relación con lo dispuesto en su art. 2. En el presente caso la Sentencia de segunda instancia se dictó el día 31 de marzo de 2003, lo que determina que el régimen de recursos aplicable habrá de ajustarse necesariamente a las previsiones normativas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su art. 494 señala que "contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado" ,y, en materia de recurso de casación, al tratar la competencia, establece en el párrafo segundo de su art. 478.1 que "corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución".

  2. - Solventada la cuestión atinente a la normativa aplicable, conviene advertir que la presente queja trae causa de un juicio de cognición que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almunia de Doña Godina que dictó Sentencia resolviendo el pleito en primera instancia. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación que fue resuelta por Sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2003, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Frente a la misma, los ahora recurrentes interesaron la preparación del recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo establecido en el art. 478.1, párrafo segundo, de la LEC 2000, al fundarse el recurso en la infracción de las normas de Derecho Civil de Aragón, en concreto, en la del artículo 145 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón.

  3. - Así las cosas, procede, con carácter previo, decidir, a tenor de lo dispuesto en el art. 494 de la LEC 2000 en relación con lo establecido en el párrafo segundo de su art. 478.1, si la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dado que el art. 62 de la nueva LEC exige el examen de oficio de la competencia para conocer de los recursos. Pues bien, esta Sala, por Autos de 10 y 24 de febrero de 1998 (recursos nº 1909/97 y 3534/96, respectivamente), de 10 y 24 de marzo de 1998 (recursos nº 960/97 y 3621/97, respectivamente), de 12 de mayo de 1998 (recurso nº 964/97), de 23 de junio de 1998 (recurso nº 3932/96), de 8 de septiembre de 1998 (recurso nº 2199/97), de 2 de marzo y 21 de diciembre de 1999 (recursos nº 115/98 y 2658/98, respectivamente), de 22 de febrero de 2000 (recurso nº 4906/99) y de 22 de febrero de 2002 (recurso 1281/99), se ha pronunciado reiteradamente sobre la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para conocer de los recursos de casación fundados -exclusivamente o junto a otros motivos en los que no se denunciara la vulneración de precepto constitucional- en infracción de normas de Derecho civil foral aragonés con base en la siguiente fundamentación jurídica:

    "2.- En el estado de cosas anterior a la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, la cuestión no suscitaba dudas sobre la competencia, en tal caso, de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, ya que el art. 29.1,a) de dicho Estatuto de Autonomía, desde su redacción originaria según la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, extendía las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón, en el orden civil, "a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión, en las materias de Derecho civil foral aragonés", mientras que por su parte el art. 54.1,a) de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 1988, y más tarde el art. 1730 LEC en su redacción según la Ley 10/92, resolvieron el problema de los recursos fundados conjuntamente en infracción de normas de Derecho común y foral atribuyendo la competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia.

  4. - Sin embargo, el problema surge porque la indicada Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón ha eliminado de su texto el contenido del antiguo artículo 29, pasando a ocupar este número de articulado el contenido del antiguo artículo 28, de la misma forma que ha sucedido con los artículos 27, 26 y 25, que pasan a recoger los contenidos de los antiguos artículos 26, 25 y 24 según dispone el artículo 2 de dicha Ley Orgánica de reforma. La consecuencia de todo ello es que el texto actualmente vigente del Estatuto de Autonomía de Aragón no contiene una expresa atribución competencial, en materia de recurso de casación civil por infracción de normas de derecho foral, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, limitándose su artículo 29, reproducción del antiguo artículo 28, a establecer que "El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto". Y como quiera que el art. 73.1 LOPJ atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, la competencia para conocer del recurso de casación "siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución", y a su vez el art. 1686 LEC atribuye a estas mismas Salas la competencia para "conocer de los recursos de casación en los supuestos de infracción de las normas del derecho civil, foral o especial propio de las Comunidades Autónomas en cuyo Estatuto de Autonomía se haya previsto esta atribución", se suscitan serias dudas en torno a la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para seguir conociendo de los recursos de casación por infracción de normas de Derecho civil foral aragonés.

  5. - En una primera aproximación interpretativa, estrictamente literal, cabría afirmar que efectivamente la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carece en la actualidad de dicha competencia. Ni el artículo 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, que en principio contemplaba los Tribunales Superiores de Justicia sólo para las Comunidades Autónomas que se constituyeran por la vía del artículo 151 (SSTC 72/89 y 38/82), limitándose a declarar que culminarían la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, "sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo", ni el art. 35.1,4ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, pueden tomarse como atributivos de una competencia judicial que la propia Constitución, en su art. 122.1, reserva a la LOPJ (SSTC 56/90, 62/90 y 254/94, esta última declaratoria de la inconstitucionalidad del art. 733 LEC), pareciendo bastante claro que dicho art. 35.1,4ª se refiere a la competencia legislativa, en concordancia con el art. 149.1, de la Constitución, y no a la judicial. Y tampoco parece convincente que la coma del art. 73.1,a) LOPJ antes transcrito ("..., y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía...) pueda interpretarse como significativa de dos requisitos alternativos y no conjuntos, pues no encajaría en el sistema de la LOPJ ni de la propia Constitución, especialmente si se recuerda su configuración del Poder Judicial como poder exclusivamente estatal (arts. 122, 123, 149.1,5ª y 152 y SSTC 25/81, 38/82, 56/90 y 62/90), que un Estatuto de Autonomía atribuyera al Tribunal Superior de Justicia la competencia para conocer del recurso de casación civil en todo caso, es decir al margen de la naturaleza común o foral de la norma supuestamente infringida e incluso aunque la Comunidad Autónoma de que se trate careciera de Derecho civil propio.

  6. - No obstante, la tarea interpretativa de las normas no puede detenerse en lo puramente literal o gramatical. Muy al contrario, el art. 3.1 del Código Civil añade a este elemento de interpretación el sintáctico-sistemático ("contexto"), el histórico ("antecedentes históricos y legislativos") y el sociológico ("realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas"), imponiendo a su vez sobre todos ellos ("fundamentalmente") el del espíritu y finalidad de la norma (elemento teleológico), sin que, a su vez, la falta de mención expresa del elemento lógico pueda tomarse, según opinión unánime de la doctrina, como equivalente a su exclusión.

    La cuestión, por tanto, consiste en determinar si, combinando todos estos elementos de interpretación, debe igualmente llegarse a la conclusión de que la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón de 1996 ha privado al Tribunal Superior de Justicia de la competencia para conocer del recurso de casación por infracción de normas de derecho civil foral.

    Para resolver tal cuestión debe tenerse en cuenta, ante todo, que Aragón ha sido uno de los territorios españoles con indiscutible Derecho civil propio. De Aragón fue el único Apéndice de los previstos en el art. 6 de la Ley de Bases de 1888 que llegó efectivamente a ser ley en 1925; de 1967 data la Compilación de Derecho Civil de Aragón que sustituyó al Apéndice; en Zaragoza se celebró, en 1946, el Congreso Nacional de Derecho Civil en el que se afirmó la realidad y legitimidad del Derecho foral; y Aragón no ha considerado su derecho civil propio como algo estático, sino que después de la Constitución ha modificado su Compilación por Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de los hijos adoptivos, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre sucesión intestada.

    Igualmente ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción originaria de 1982, sí atribuía expresamente a los órganos jurisdiccionales de Aragón competencia para conocer del recurso de casación en materias de Derecho civil foral aragonés, así como que la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha venido ejerciendo pacíficamente esa competencia hasta la reforma del Estatuto de 1996.

    Pues bien, todos estos datos, unidos a la consideración de que las reformas del Estatuto de Autonomía de 1994 y 1996 tuvieron como finalidad indiscutible la ampliación de competencias de la Comunidad Autónoma, y no su reducción ("La reforma del actual Estatuto redescubre nuestra identidad histórica", dice la Exposición de Motivos de la L.O. 5/96, que igualmente habla de "trabajar por la recuperación de su constante histórica" o de que "Aragón encuentre la plenitud que se pretende como deseable ecuación de libertad para decidir y responsabilidad por lo decidido, dentro del concepto de España"), unidos a la subsistencia del conocimiento del Derecho propio de Aragón como mérito preferente para el cargo de Presidente y Magistrados de TSJ (arts. 30 y 31 EA) y unidos, en fin, a la ausencia de cualquier trabajo o material parlamentario que ni siquiera apuntara a una eliminación de aquella competencia, conducen a afirmar que la desaparición del contenido del antiguo art. 29.1,a) del Estatuto sólo puede tomarse como un defecto de técnica legislativa tan patente como, sin embargo, subsanable por vía interpretativa entendiendo que, en el caso concreto de Aragón como Comunidad con Derecho civil foral claramente caracterizado y cuyo Tribunal Superior venía ejerciendo la referida competencia, el vacío creado por la técnicamente desacertada reforma de su Estatuto queda cubierto por la previsión de su actual artículo 29 de que ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se agoten las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución, disposición que, siempre en el caso concreto de Aragón, permite entender cumplido el requisito establecido en los arts. 73.1,a) LOPJ y 1686 LEC por más que, evidentemente, el recurso de casación no sea una "instancia" más".

    Siendo así, en la medida en que concurren los presupuestos del art. 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en una Comunidad Autónoma cuyo Derecho civil foral o especial se cita como infringido, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es la competente para conocer del recurso de queja, ya que, en todo caso, conforme a la doctrina jurisprudencial antes señalada, sería el órgano competente para conocer del recurso de casación no tramitado. Y a esta conclusión en nada obsta el que al notificarse la resolución denegatoria se pudiera haber producido una errónea indicación del órgano ante quien debía interponerse el recurso de queja, pues la previsión informativa que se contiene en el art. 248. 4 LOPJ, y ahora también en el art. 208. 4 LEC 2000, no altera el régimen legal de recurribilidad, ni la competencia funcional para conocer de los recursos, de modo que una indicación equivocada al respecto en manera alguna puede suponer que se tramite y decida una queja cuando falte el presupuesto primigenio de la competencia.

  7. - Por último, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del art. 62.1 de la nueva LEC, no se hace preciso evacuar el trámite de audiencia de la parte recurrente previsto en su último inciso, toda vez que la Providencia de fecha 30 de mayo de 2003 sólo tuvo por objeto la formación del rollo de queja y la designación del Magistrado Ponente.

    Consecuentemente, no procede admitir a trámite el recurso de queja dirigido a este Tribunal, por carecer de competencia funcional para conocer del mismo, procediendo la devolución a los recurrentes del testimonio de los Autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), de 11 de abril y 12 de mayo de 2003, al objeto de que pueda interponerse el recurso ante el tribunal competente, según prevé el art. 62.2 LEC 2000.LA SALA ACUERDA

    INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, Dª. Martay Dª. Paula, contra el Auto de fecha 11 de abril de 2003, por el que la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo anterior, por ser funcionalmente competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia para su constancia.

    A la vez que sea notificado este Auto hágase devolución a los recurrentes del testimonio de los Autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), de 11 de abril y 12 de mayo de 2003, que aportaron con el escrito de interposición del recurso de queja ante esta Sala, dejando constancia a continuación de dicho testimonio de la fecha de la entrega, a efectos de lo previsto en el art. 62.2 LEC 2000.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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