ATS, 2 de Octubre de 2001

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2001:898A
Número de Recurso1880/2001
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1217/99 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta ) dictó Auto, de fecha 9 de marzo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Enrique contra el Auto de fecha 19 de enero anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 10 de julio pasado se requirió la presentación de ciertos particulares de los autos, que han sido apartados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 LEC 1/2000, únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41 ), si bien esta equiparación también debe hacerse extensible a las resoluciones de recursos dictadas al amparo del Reglamento (CE) número 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (art. 27 en relación con el Anexo III), cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de marzo de 2001, es decir, con posterioridad a la celebración de la mencionada Junta de Magistrados.

  2. - El criterio reseñado se ha plasmado en diversos Autos de esta Sala (29-5-2001, 5-6-2001, 12-6-2001, 26-6-2001, 31-7-2001 y 18-9-2001 ), y de su aplicación a la presente queja se deduce inequívocamente su improcedencia, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal contra un Auto recaído en grado de apelación, en una cuestión de competencia por inhibitoria, lo que no es posible, toda vez que dicho medio de impugnación extraordinario únicamente cabe contra las Sentencias susceptibles de recurso de casación, conforme dispone taxativamente el apartado primero de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, por lo que su ámbito se limita a las dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 LEC 2000 ), lo que de entrada excluye las Sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una primera instancia, tras la tramitación ordinaria del proceso, y, en mayor medida, exceptúa siempre a los Autos. En consecuencia debe confirmarse la decisión denegatoria, siquiera sea por razones diferentes a las señaladas por la Audiencia, pero de carácter previo en cuanto a su consideración, teniendo en cuenta que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), de modo que a este Tribunal Supremo incumbe el control de la preparación, en esta vía del recurso de queja, atendiendo a las razones que resultan efectivamente procedentes, con independencia de que coincidan o no con las consideraciones por el tribunal "a quo".

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Enrique, contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta ) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 19 de enero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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