ATS, 4 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 259/2001 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 17 de octubre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Daniela, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de noviembre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero y 4, 11, 18 y 25 de febrero de 2003, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional" -vía de acceso a la casación procedente cuando el juicio se ha seguido por razón de la materia- para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (cfr. AATS de 17 de diciembre de 2002, en recursos 1284/2002, 1164/2002 y 1061/2002, de 30 de diciembre de 2002, en recursos 1294/2002, 617/2002 y 1350/2002, de 21 de enero de 2003, en recursos 1308/2002, 1388/2002 y 1349/2002, de 28 de enero de 2003, en recursos 1268/2002 y 1241/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1431/2002 y 1359/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recursos 1342/2002 y 1442/2002, por citar algunos de los más recientes, doctrina también recogida en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, en AATS de 16 de abril de 2002 , en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001 y de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002).

    De otro lado, según tiene igualmente reiterado esta Sala en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -de 19 de noviembre de 2002, en recurso 1158/2002, de 26 de noviembre de 2002, en recurso 1087/2002, de 3 de diciembre de 2002, en recursos 1282/2002 y 1203/2002, de 17 de diciembre de 2002, en recurso 1052/2002, de 21 de enero de 2003, en recurso 1361/2002, de 28 de enero de 2003, en recurso 1425/2002, de 4 de febrero de 2003, en recurso 1496/2002 y de 11 de febrero de 2003, en recurso 16/2003, por citar igualmente los más recientes- en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1); únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - Examinada la presente queja a la luz de la doctrina expuesta, la conclusión ha de ser la denegación preparatoria de los recursos, ya que, según se deduce de los particulares de autos aportados a requerimiento de esta Sala, la Sentencia contra la que se intentaron tales recursos fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido al amparo del apartado 2 del art. 249 de la LEC, ésto es por razón de su cuantía y no por razón de la materia de la acción ejercitada en la demanda, por cuanto dicha Sentencia sólo será recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC y, consecuentemente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si la cuantía del litigio excede de 25.000.000 de pesetas, circunstancia ésta que no concurre, ya que -además de que la cuantía del litigio se fijó por la ahora recurrente en la demanda en 14.283.676 pesetas, coincidiendo con el importe del principal reclamado (recordemos que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros)- aun teniendo en cuenta los argumentos de la recurrente relativos a la misma, sobre la inclusión de los intereses reclamados en dicha demanda -habida cuenta de lo establecido en la regla 2ª del art. 252 de la LEC- la suma a aquella cantidad de los intereses devengados desde la fecha del siniestro, el día 4 de octubre de 1999, hasta la presentación de la demanda, no supera los 25.000.000 de pesetas, sin que deba efectuarse este cálculo a la fecha presente, como alega en el escrito de queja, ya que la LEC 1/2000, igual que lo hiciera la LEC de 1881, refiere la cuantía del litigio a la cuantía de la demanda (art. 251 LEC), a salvo siempre posibles supuestos de reducción del objeto litigioso; pero es que, aun siguiendo su argumento a efectos puramente dialécticos, la cuantía no alcanzaría el límite establecido, ya que el 20 por ciento anual de 14.283.676 pesetas desde la fecha del siniestro -como se ha dicho ocurrido el día 4 de octubre de 1999- hasta la formulación del recurso de queja, presentado el 23 de noviembre de 2002, no supera los 25.000.000 de pesetas.

    Así pues, la Sentencia dictada por la Audiencia no es recurrible en casación y, por tanto, tampoco a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que ningún de los cauces invocados por la recurrente en el escrito preparatorio del recurso, en cuanto atañe al recurso de casación -los de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC- posibilita el mismo; el primero de ellos en la medida en que la Sentencia contra la que se pretenden los recursos no fue dictada en un proceso seguido para la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución (AATS de 4 de febrero de 2003, en recurso 851/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recurso 18/2003, entre otros muchos), y -además de que en el escrito de preparación del recurso no dio cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del art. 479 de la LEC- es precisamente aquél precepto el que ahora denuncia en su escrito de queja como vulnerado, invocando el art. 5.4 de la LOPJ -norma de competencia funcional que en nada afecta a la recurribilidad de las sentencias a través de los recursos extraordinarios (AATS de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002 y de 4 de febrero de 2003, en recurso 1221/2002, entre los más reciente); y el segundo de dichos cauces, el del interés casacional, porque como se ha dicho, no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida, a lo que debe añadirse finalmente que, en cualquier caso, en el escrito preparatorio del recurso tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, sobre expresión de la infracción legal cometida, exigencia formal sobre la que ya tiene declarado esta Sala (AATS de 4 de febrero de 2003, en recurso 1247/2002 y de 11 de febrero de 2003, en recurso 1463/2002, entre otros) que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén , en nombre y representación de Dª. Daniela, contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 18 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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