ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2748A
Número de Recurso1440/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 849/2001 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 24 de septiembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Silvio, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de noviembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de enero de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportase copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2003 el Procurador de la parte recurrente solicitó la ampliación de plazo concedido a los efectos de aportar los testimonios requeridos por la Providencia de fecha 7 de enero de 2003, lo que dió lugar a la Providencia de fecha 11 de febrero de 2003 por la que se concedía a dicha parte un nuevo plazo de diez días para presentar la documentación requerida, habiendo sido aportada la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición sobre retracto arrendaticio urbano, procedimiento que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4 de marzo de 2003.

    La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Málaga al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el escrito de preparación, tras indicar que el recurso de casación se prepara al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, cita como preceptos legales infringidos los arts. 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el art. 1518 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 11 de julio de 1996 y 12 de junio de 1984, las cuales recogen la doctrina consistente en que "...en los casos dudosos y en los más estridentes relativos a la determinación del precio del retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido, hay que estar por razón de justicia al precio real, que es el que debe prevalecer y se ha de desembolsar...". Continua indicando el recurrente en el escrito preparatorio que el juzgado de primera instancia, tras la valoración de la prueba, entendió que el negocio jurídico realizado consistía en una donación. Por el contrario la sentencia de apelación consideró que el negocio jurídico realizado lo fue de compraventa, estableciendo la procedencia de la acción de retracto al cumplirse los requisitos legales, obviando la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente mencionada, pues siendo el precio que consta en el contrato el de 50.000 pesetas, el retrayente debe satisfacer no el precio fijado en el contrato sino su valor real, muy superior al consignado en el contrato.

    A la vista de lo expuesto se ha de concluir que la parte recurrente no ha acreditado la existencia del interés casacional invocado porque alegado que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo consistente en que en los casos dudosos y en los más estridentes relativos a la determinación del precio del retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido, hay que estar por razón de justicia al precio real, que es el que debe prevalecer y se ha de desembolsar, citando al efecto dos sentencias de esta Sala, tal doctrina viene referida a los supuestos en que el precio verdadero en el que fue vendida la finca fue superior al que figuraba en la escritura pública, indicando la doctrina indicada que en tales casos habrá que estar al precio real de la venta y no el que conste en la escritura pública, cuestión no suscitada en el presente procedimiento pues, ejercitada por la parte actora acción de retracto sobre una vivienda, al haber tenido conocimiento de la escritura pública de compraventa de fecha 27 de octubre de 1997, la parte demandada, hoy recurrente, no se opuso a la demanda en tiempo y forma, contestándola fuera de plazo, con preclusión del trámite para oponer cuantas objeciones y excepciones considerara convenientes. La sentencia de primera instancia, con base en la confesión judicial del demandado y a la vista de las manifestaciones allí realizadas, concluyó que el contrato en su día celebrado no era una compraventa sino una donación, lo que determinaba la improcedencia de la acción de retracto. Apelada tal resolución por la parte actora, la sentencia de apelación resolvió que hubo una extralimitación de la juzgadora de instancia, al concluir, sin que la parte lo haya interesado en forma, la validez de una supuesta donación encubierta, pues no se puede probar ni acreditar un motivo de oposición que no ha sido deducido oportunamente en la contestación a la demanda, máxime cuando además del material obrante en autos no puede obtenerse la conclusión fáctica a la que llega la Juzgadora de instancia, considerando que el negocio jurídico celebrado fue un contrato oneroso de compra de derechos hereditarios, estableciendo la procedencia de la acción de retracto al cumplirse todos los requisitos legales. En la medida que ello es así el interés casacional alegado por la parte recurrente resulta artificioso porque difícilmente la sentencia recurrida puede infringir la jurisprudencia que se cita, cuando tal cuestión no fue discutida ni en primera instancia, ni en apelación, y, por tanto, no tratada en sentencia, pretendiéndose por vía del recurso de casación introducir una cuestión nueva, no suscitada oportunamente en los escritos rectores del procedimiento, debiendo reiterarse que la demanda no se contestó en tiempo, siendo doctrina de esta Sala que el interés casacional será artificioso cuando la norma cuya infracción fundamenta dicho interés no se ha invocado en el pleito, ni resulta ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y entre los más recientes que inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso, los de 4 y 11 de junio, 2 y 9 de julio, 12 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002, 653/2002, 319/2002 y 1121/2002).

    Lo expuesto determina que la denegación de la preparación debe ser confirmada, aunque sea por razones jurídicas en parte diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Silvio, contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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