SAP Burgos 189/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2007:588
Número de Recurso140/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución189/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 140/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 6/2007

S E N T E N C I A nº 00189/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a veintitres de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar y delito de lesiones en el ámbito familiar contra Jose Ramón, y Fátima, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, representado el primero por la Procuradora Sra. ANA MARTA MIGUEL MIGUEL y asistido por el Letrado don JUAN ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, representada la segunda por la Procuradora NATALIA MARTA PEREZ PEREDA y asistida por el Letrado don FERNANDO GIL ANDRES, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dichos acusados y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que por Auto de fecha 4 de Agosto de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, recaído en los autos de Diligencias Previas 1975/05, se le prohibió a Jose Ramón, mayor de edad, con DNI: NUM000, acercarse a menos de 300 metros de Fátima y comunicarse con ella por cualquier medio, y asimismo se le prohibió a Fátima acercarse a menos de 300 metros de Jose Ramón, a su domicilio y comunicarse con el mismo por cualquier medio.- Que pese a tener conocimiento tanto Jose Ramón como Fátima del Auto citado y, por tanto, de las prohibiciones correspondientes, así como de la responsabilidad penal en que podrían incurrir en caso de incumplimiento, en la madrugada del 17 de Noviembre de 2005 Jose Ramón y Fátima mantuvieron una discusión en la calle Azorín de esta Villa, a la que habían llegado juntos desde el lugar de trabajo de Fátima, y en un momento dado esta arañó a aquel en la cara causándole lesiones consistentes en erosiones lineales y excoriaciones en cara, que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 4 días ninguno de ellos impeditivo de ocupaciones habituales."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19/3/2.007, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Jose Ramón Y Fátima como autores responsables criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de ellos de ¼ de las costas procesales.- Que debo condenar y condeno a Fátima como autora, responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de aproximación a Jose Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 300 metros por tiempo de un año y cuatro meses, y que indemnice a Jose Ramón en la cantidad de 120 euros por lesiones, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC, y al pago de ½ de las costas procesales."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de ambos acusados alegando infracción del artículo 468 de Código Penal y, error en la valoración de la prueba, solicitando su absolución.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 6 de julio de 2.007 que por razones del servicio se trasladó al día 16 del mismo mes.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen por ambos acusados recursos de apelación frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados como autores de sendos delitos de quebrantamiento de medida cautelar consistente en la prohibición de aproximación, alegándose por ambos la vulneración del artículo 468 del Código Penal, y además por el apelante Sr. Jose Ramón, la errónea valoración de las pruebas, y la anulación posterior por sentencia dictada por esta Sala de la referida medida cautelar que se dice quebrantada.

SEGUNDO

Examinaremo s en primer lugar el recurso presentado por Jose Ramón, comenzando por la denunciada aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal, alegándose que no concurre uno de los elementos del tipo penal, y así se declara por la Jurisprudencia, citando la STS de 26/9/2.005, puesto que ambas partes habían decidido reanudar la relación.

La STS 26/9/2005 mencionada por la parte recurrente ha declarado: "... No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 CP, pena que ya tuvo tal carácter a partir de la LO 14/1999, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 CP. Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. En concreto, la medida que se le impuso al recurrente el 31 de julio tuvo esa naturaleza y la impuesta en el fallo de la sentencia sometida al presente control casacional tiene naturaleza de pena. No obstante, las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación. En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende -- y esto es lo característico-- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima --en cuya protección se acuerda-- de mantener su vigencia siempre y en todo momento.

¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex-conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla?

Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 CP, lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a «vivir juntos», como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998 entre otras.

Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la...

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