ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12696A
Número de Recurso4273/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , Sección 4ª, en el rollo nº 667/99, dimanante de los autos nº 49/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, basado en la "infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

    En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Audiencia Provincial es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma ley procesal.

  2. - Es doctrina de esta Sala que la cuantía de los litigios sobre validez o eficacia de un contrato de compraventa, incluyendo su cumplimiento o su resolución, no se determina según la regla 1ª del art. 489 LEC, es decir, en función del valor que la cosa vendida tenga al tiempo de interponerse la demanda, sino aplicando la regla 7ª del mismo artículo (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja), en la que se establece que en los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.

    En su escrito de demanda la parte actora expuso que comunicó a la vendedora su voluntad de resolver el contrato suscrito el 17 de febrero de 1996, interesando la devolución de la cantidad satisfecha a cuenta del precio, a lo que se avino la vendedora, dando su consentimiento a ello, y devolviéndole 35.225,17 marcos alemanes de los 46.200 que le había entregado para la compra del inmueble, solicitando que se declarase resuelto el contrato suscrito el 17 de febrero de 1996 y la condena a satisfacer la cantidad de 10.974,83 marcos alemanes que restaban por reintegrar a la parte demandante, al cambio en pesetas en el momento de la resolución del contrato o al cambio en el momento del pago a elección del actor. En la demanda la cuantía se fijó en 9.200.000 pesetas, que fue el precio total de la venta.

    Sin embargo tal valoración es errónea, porque habiendo de aplicarse la regla 7ª del artículo 489 de la LEC de 1881 resulta que el valor de la demanda tendría que haberse calculado en función del total de lo debido, reclamándose en tal concepto los 10.974, 83 marcos alemanes que se solitaban por no haber sido aún reintegrados, que a su cambio en pesetas no excede el importe de 6.000.000 de pesetas necesarios para que la Sentencia dictada sea susceptible de acceso a la casación según el artículo 1687. 1º c) de la indicada Ley procesal, habida cuenta de que el procedimiento se siguió por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía. La declaración de resolución del contrato no constituye sino mero presupuesto de la reclamación de la expresada suma, que representa el total de lo que falta por devolver de lo entregado en virtud de tal contrato según la actora, puesto que ya se reintegró el resto del dinero entregado por la demandante, sin que el precio de venta consignado en el contrato pueda ser por tanto en este caso el que determine la cuantía del litigio, que viene constituida por los 10.974,83 marcos alemanes reclamados, a cuyo abono fue condenada la parte demandada en la sentencia dictada en la primera instancia, revocada por la Audiencia Provincial al apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y consecuentemente estimar la apelación.

    En suma, y al ser el valor de la demanda inferior al límite de seis millones de pesetas, procede inadmitir el recurso por razón de su cuantía sin necesidad de entrar a conocer del motivo de casación alegado. Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por el señalamiento de cuantía realizado por las partes, ni por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación, pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

    No obstante no ser necesario entrar en el examen del motivo de casación indicado, cabe señalar, a mayor abundamiento, que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de la parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), por cuanto, no citando norma alguna como infringida, tampoco se aprecia que en la Sentencia impugnada se contengan razonamientos jurídicos opuestos a la doctrina jurisprudencial señalada por la parte recurrente sobre la necesidad de que la valoración de la prueba haya de ser lógica o razonable, confundiendo el juicio de ilógica o irrazonable que a la parte merece la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" con la oposición de la fundamentación de la sentencia impugnada a tal doctrina jurisprudencial, combatiendo la apreciación probatoria desde la más pura petición de principio, o haciendo supuesto de la cuestión, en cuanto prescinde de importantes pronunciamientos fácticos realizados en la Sentencia combatida, particularmente en lo que se refiere a la valoración de la información registral, y sin tener en cuenta que desde la supresión del error de hecho como motivo de casación operada por la Ley 10/1992 sólo puede combatirse la apreciación fáctica realizada por el Tribunal de instancia mediante la alegación de error de derecho que resulte de la infracción de norma valorativa de la prueba, y de ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7- 98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, y ello sin desvirtuar el debate jurídico prescindiendo de pronunciamientos fácticos que se insertan en la valoración del conjunto de la prueba practicada por el Tribunal, resultando evidente que lo que pretende la parte recurrente es imponer su propia, particular e interesada valoración de la prueba, y la íntegra revisión por esta Sala de la practicada en los autos, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Conforme a lo establecido en la regla 1ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, en relación con la 2ª y 3ª, procede imponer las costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , Sección 4ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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