STS 1011/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:6105
Número de Recurso3791/2000
Número de Resolución1011/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 634/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinarós; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan y doña Sofía, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado don José María Morales Vázquez, y don Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Rodríguez Puyol, en sustitución del Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, y defendido por el Letrado don Juan Pascual Sorlí Achell; siendo parte recurrida don Juan Ignacio

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López-Puigcerver Portillo y defendido por el Letrado don Enrique Corujo Domínguez y don Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en sustitución por fallecimiento del Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y defendido por el Letrado don José Luis Breva Ferrer. Autos en los que también han sido parte don Pedro Miguel, don Humberto, doña María Inmaculada que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan y doña Sofía contra don Victor Manuel, don Pedro Miguel, don Humberto, doña María Inmaculada, don Lucio y don Juan Ignacio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia por la que: 1º.- Con carácter principal, se declare que los codemandados D. Victor Manuel y D. Pedro Miguel han incumplido el contrato de compraventa celebrado con los actores, referente al local comercial y sótano descritos en el hecho primero de la demanda; se declare, en consecuencia haber lugar a la resolución de dicho contrato y se condene a los citados demandados a estar y pasar por ello, a devolver a los actores los NUEVE MILLONES de pesetas (9.000.000'-Ptas.) percibidos del precio, y a resarcirles los gastos correspondientes al otorgamiento de la escritura pública de la compraventa objeto de litigio, tales como Notario, Registro de la Propiedad e impuesto sobre transmisiones patrimoniales, cuyo importe asciende a SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS TREINTA PESETAS (647.230'- Pesetas), todo ello con más el interés legal correspondiente desde su percepción o pago, condenando solidariamente a D. Victor Manuel

    , D. Pedro Miguel, D. Humberto, Dª María Inmaculada, D. Lucio Y D. Juan Ignacio, a pagar a mis representados, los daños y perjuicios ocasionados, tanto por daño emergente como por lucro cesante (pérdida de alquileres, intereses y demás gastos de los préstamos expresados en el cuerpo de la demanda, factura de la Agencia Inmobiliaria, etc.), estableciéndose en la sentencia las bases para su liquidación, dejando para ejecución de sentencia su concreta cuantificación.- 2º.- Subsidiariamente, se condene de forma solidaria a D. Victor Manuel, D. Pedro Miguel, D. Humberto, Dª María Inmaculada, D. Lucio y D. Juan Ignacio a realizar inmediatamente, bajo la dirección técnica de arquitecto superior y a su costa, cuantas obras fueren precisas para impermeabilizar definitivamente todos los muros perimetrales y suelo del sótano de autos, de forma que no se produzcan más humedades y filtraciones, reparar los deterioros sufridos por el local, a causa de dichas filtraciones, terminar la escalera de acceso al sótano y dotar al mismo de los necesarios sistemas de ventilación, dejando en definitiva dicho sótano en perfectas condiciones legales y técnicas de habitabilidad, seguridad y salubridad, y totalmente apto para el fin que le es propio; condenando, además, a D. Victor Manuel Y D. Pedro Miguel, a pagar a mis representados las 33.377'- Ptas. que les adeudan correspondientes al resto de los gastos bancarios por el adelantamiento del tercer plazo del precio de la compraventa (hecho quinto), condenando, asimismo de forma solidaria, a todos los demandados a pagar a mis representados los daños y perjuicios causados directamente por los vicios ruinógenos objeto del presente pleito y los indirectos por la imposibilidad de uso y arrendamiento del local, tanto por daño emergente como por lucro cesante, estableciéndose en la sentencia las bases para su liquidación, dejando para ejecución de sentencia su concreta cuantificación.- 3º.- En todos los casos con expresa condena en costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Victor Manuel y don Pedro Miguel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de todos los pedimentos de la misma a mis representados y estimando la reconvención se condene a D. Juan Y A DOÑA. Sofía a abonar solidariamente a mis representados la cantidad de 2.500.000 ptas. con más los intereses legales desde la fecha 30-9-1.994 hasta sentencia, aumentados dichos intereses en dos puntos desde sentencia hasta su completo pago, condenando asismismo, a dichos Sres. Juan y Sofía al pago de todas las costas del procedimiento, tanto de la demanda como de la reconvención."

    La representación procesal de don Humberto y doña María Inmaculada contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado "... dicte en su día Sentencia DESESTIMANDO por completo la demanda y ABSOLVIENDO libremente a mis representados, e imponiéndoles a los demandantes las costas de este Juicio, por su evidente temeridad y mala fe."

    La representación procesal de don Juan Ignacio contestó igualmente la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado dicte "...sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mi representado el Aparejador D. Juan Ignacio, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante."

    La representación procesal de don Lucio contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva "... dicte sentencia por la que absuelva a mi mandante de cuantos pedimentos ha formulado contra él la parte actora e imponga a ésta las costas del juicio."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte y se desestime íntegramente la reconvención formulada contra mis representados por D. Victor Manuel y D. Pedro Miguel, absolviendo a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas a los reconvinientes."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bofill Fibla en la representación que tiene acreditada en autos de los demandantes debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Humberto, María Inmaculada, Lucio, y, Juan Ignacio a la reparación de los defectos constructivos del hueco (sótano) existente debajo de la planta baja del local objeto de autos teniendo en cuenta que las reparaciones las precisas para impermeabilizar todos los muros perimetrales y suelo del sótano de autos de modo que no se produzcan más humedades y filtraciones, y reparar los deterioros sufridos en el local, a causa de dichas filtraciones dejando el sótano tal y como estaba en el momento de la venta si no hubieren existido las citadas humedades; sin que se extiendan a la terminación de la escalera, y, tampoco a dotar al sótano de ventilación si no la tenía en el momento de la venta.- Igualmente debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Humberto, María Inmaculada, Lucio, y, Juan Ignacio, a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los compradores en donde no se incluirán los de arrendamiento del local si no se prueba en ejecución de sentencia su realidad. La cuantificación de los daños y perjuicio se realizará en ejecución de sentencia.- También debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Victor Manuel y Pedro Miguel al pago a los demandantes de la cantidad de 33.377 pesetas.- Que estimando integramente la reconvención planteada por la representación procesal de Victor Manuel y Pedro Miguel procede condenar a Juan y Sofía a abonar solidariamente a los reconvinientes la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 pesetas) más intereses legales.- Las costas se devengarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Octavo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Juan y doña Sofía, don Lucio y don Juan Ignacio y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Juan Ignacio y don Lucio y estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de don Juan y doña Sofía contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1997, dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Vinaroz en los autos del juicio de menor cuantía núm. 639 del año 1994 de que dimana el presente rollo de apelación, la revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda únicamente respecto del primero de los pedimentos incluidos en el suplico declarando la resolución de la compraventa de la finca celebrada el día 12 de marzo de 1994 condenando a don Victor Manuel y a don Pedro Miguel a restituir a los actores la cantidad de nueve millones de pesetas respecto de la parte del precio que les fue entregada por dichos actores, así como a indemnizar a éstos de los gastos correspondientes al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, gastos de Registro de la Propiedad, e impuesto de transmisiones patrimoniales, lo cual asciende a seiscientas cuarenta y siete mil doscientas treinta pesetas, más los intereses legales de dichas cantidades desde este momento hasta que se produzca su oportuno pago, con imposición de las costas de la primera instancia a tales demandados respecto de las causadas a los actores e imponiendo a estos últimos las costas producidas respecto de los restantes demandados, sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en esta alzada"

En fecha 17 de marzo de 2000, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: haber lugar a la aclaración solicitada de acuerdo con el contenido que viene a continuación: la revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda únicamente respecto del primero de los pedimentos incluidos en el suplico de la demanda declarando la resolución de la compraventa de la finca celebrada el día 12 de marzo de 1994 condenando a don Victor Manuel y a don Pedro Miguel a restituir a los actores la cantidad de nueve millones de pesetas respecto de la parte del precio que les fue entregada por dichos actores, así como a indemnizar a éstos de los gastos correspondientes al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, gastos de Registro de la Propiedad, e impuesto de transmisiones patrimoniales, más los intereses legales de dichas cantidades desde que fueron satisfechas hasta que se produzca la correspondiente restitución, desestimando la reconvención formulada por los codemandados Victor Manuel y Pedro Miguel, con imposición de costas a tales demandados respecto de las causadas a los actores e imponiendo a estos últimos las producidas respecto de los restantes demandados (excepto respecto a don Humberto y doña María Inmaculada, para quienes se mantiene el fallo de la sentencia recurrida), sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Mercedes Rodríguez Puyol en nombre y representación de don Victor Manuel, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantía procesales con efectiva indefensión, al haber sido infringido por aplicación indebida el artículo 712 de la citada Ley .

  2. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantía procesales con efectiva indefensión, al haber sido infringido por inaplicación el artículo 709 de la citada Ley, y

  3. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial citando como infringido el artículo 24 de la Constitución Española al haber sufrido indefensión.

CUARTO

El procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Juan y doña Sofía, formuló recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia al haber sido infringidos los artículos 359, 372 y 408 de la citada Ley .

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación o interpretación errónea del artículo 1.124, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con los artículos 1088, 1091, 1096, 1097, 1101, 1157, 1256, 1258, 1278 y concordantes, puestos en relación con el artículo 1445, así como de la jurisprudencia.

  3. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 1.591, párrafo primero, del Código Civil, y de la jurisprudencia.

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando igualmente infracción por interpretación errónea del artículo 1.591, párrafo primero, del Código Civil, y de la jurisprudencia.

  5. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, con la misma denuncia de infracción por interpretación errónea del artículo 1.591, párrafo primero, del Código Civil, y de la jurisprudencia, por violación del principio de presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba.

  6. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.124 en relación con el 1.101 y 1.106 del Código Civil y el principio de "restitutio in integrum".

QUINTO

Admitidos los recursos y dado traslado de los mismos a la parte contraria, se opusieron respectivamente al deducido de contrario, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaroz se siguió juicio declarativo de menor cuantía nº 634/94 en virtud de demanda interpuesta por don Juan y doña Sofía, contra don Victor Manuel

, don Pedro Miguel, don Humberto, doña María Inmaculada, don Lucio y don Juan Ignacio, en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declarara: 1º) Con carácter principal, que los demandados don Victor Manuel y don Pedro Miguel han incumplido el contrato de compraventa celebrado con los actores el día 12 de marzo de 1994 referente al local comercial y sótano descritos en el hecho primero de la demanda y se declare, en consecuencia, haber lugar a la resolución de dicho contrato condenando a los citados demandados a estar y pasar por ello, a devolver a los actores los nueve millones de pesetas percibidos del precio y a resarcirles en los gastos correspondientes al otorgamiento de la escritura pública de compraventa objeto de litigio, tales como Notario, Registro de la Propiedad e impuesto sobre transmisiones patrimoniales, cuyo importe asciende a seiscientas cuarenta y siete mil doscientas treinta pesetas, todo ello más el interés legal correspondiente desde su percepción o pago, condenando solidariamente a don Victor Manuel, don Pedro Miguel, don Humberto

, doña María Inmaculada, don Lucio y don Juan Ignacio, a pagar a los actores los daños y perjuicios ocasionados, tanto por daños emergente como por lucro cesante, estableciéndose en la sentencia las bases para su liquidación y dejando para ejecución de sentencia su concreta cuantificación; 2º) Subsidiariamente, se condene de forma solidaria a Victor Manuel, don Pedro Miguel, don Humberto, doña María Inmaculada, don Lucio y don Juan Ignacio a realizar inmediatamente, bajo la dirección técnica de arquitecto superior y a su costa, cuantas obras fueren precisas para impermeabilizar definitivamente todos los muros perimetrales y suelo del sótano de autos, de forma que no se produzcan más humedades y filtraciones, reparar los deterioros sufridos por el local a causa de dichas filtraciones, terminar la escalera de acceso al sótano y dotar al mismo de los necesarios sistemas de ventilación, dejando en definitiva dicho sótano en perfectas condiciones legales y técnicas de habitabilidad, seguridad y salubridad, y totalmente apto para el fin que le es propio; condenando además a don Victor Manuel y don Pedro Miguel a pagar a los actores la cantidad de treinta y tres mil trescientas setenta y siete pesetas correspondientes a gastos bancarios y, asimismo, de forma solidaria a todos los demandados a satisfacer a los actores los daños y perjuicios causados directamente por los vicios ruinógenos objeto del pleito y los indirectos por la imposibilidad de uso y arrendamiento del local, tanto por daño emergente como por lucro cesante, estableciéndose en la sentencia las bases para su liquidación y cuantificándose en ejecución de sentencia; y 3º) Se condene a los demandados al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a la demanda y, además, formularon reconvención los demandados don Victor Manuel y don Pedro Miguel interesando que se condenara solidariamente a los actores a abonarles la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas más los intereses legales desde el día 30 de septiembre de 1994 hasta sentencia y, desde la fecha de ésta, el mismo incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados don Humberto, doña María Inmaculada, don Lucio y don Juan Ignacio a la reparación de los defectos constructivos del hueco (sótano) existente debajo de la planta baja del local objeto de autos teniendo en cuenta las reparaciones precisas para impermeabilizar todos los muros perimetrales y suelo del sótano de autos de modo que no se produzcan humedades y filtraciones, y reparar los deterioros sufridos en el local a causa de dichas filtraciones, sin que se comprenda la terminación de la escalera ni la habilitación de ventilación. Igualmente les condenó a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por los compradores sin incluir los de arrendamientos del local si no se prueba en ejecución de sentencia su realidad, los que se habrían de cuantificar en ejecución de sentencia. De igual modo condenó solidariamente a los demandados don Victor Manuel y don Pedro Miguel a satisfacer a los demandantes la cantidad de treinta y tres mil trescientas setenta y siete pesetas. Por otra parte, estimó íntegramente la reconvención y condenó solidariamente a los demandantes a satisfacer a don Victor Manuel y don Pedro Miguel la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas más intereses legales, haciendo la correspondiente imposición de costas según lo razonado en el fundamento jurídico octavo.

Los actores don Juan y doña Sofía, por un lado, y los demandados don Lucio y don Juan Ignacio, por otro, presentaron recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso de estos últimos y, en parte, el de los actores, revocando la sentencia de primera instancia para, con estimación parcial de la demanda, declarar la resolución de la compraventa celebrada el día 12 de marzo de 1994 condenando a los demandados don Victor Manuel y don Pedro Miguel a restituir a los actores la cantidad de nueve millones de pesetas, así como a indemnizarles en los gastos correspondientes al otorgamiento de escritura pública, gastos del Registro de la Propiedad e impuesto de transmisiones patrimoniales, más los intereses legales de dichas cantidades desde que fueron satisfechas, desestimando la reconvención opuesta por dichos demandados, con la consiguiente declaración sobre costas.

SEGUNDO

El recurso interpuesto en nombre de don Victor Manuel vertebra en tres motivos lo que constituye única alegación de quebrantamiento de forma, que le causó indefensión, al no haber sido tenido por parte en la apelación pese a haberse personado oportunamente ante la Audiencia Provincial ante la que además aportó designación "apud acta" del procurador que habría de representarle.

Constatada la realidad de tal omisión, pues nada se le notificó en la alzada y se celebró la vista correspondiente al recurso de apelación sin su comparecencia al no haber sido citado para dicho acto, ha de prosperar el recurso de casación en cuanto, junto a las normas procedimentales de los artículos 709 y 712 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que cita como infringidas en los dos primeros motivos, concreta el tercero en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al haber sufrido indefensión, residenciándolo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Establece aquella norma que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». Como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 24 de marzo de 2006, al resolver un supuesto similar al ahora planteado, dicha tutela se concreta en el derecho a ser oído, a una resolución motivada y a no sufrir indefensión. Se afirma por la Sala que «si una parte se persona en el trámite de apelación y no es atendido su escrito, se celebra la vista sin su comparecencia e intervención y se dicta sentencia que le es desfavorable, presentando además el escrito de protesta en el que solicitó la nulidad de actuaciones, se ha atentado directamente a su derecho a la tutela judicial efectiva y se le ha dejado en indefensión. Todo ello con una salvedad: si la responsabilidad de tal indefensión recae sobre la propia parte, no puede alegarla y sufre las consecuencia por él provocadas». Dicha doctrina se mantiene en un supuesto en el que la parte había citado erróneamente en su personación el número del procedimiento, no obstante lo cual, con mención de las sentencias del Tribunal Constitucional 60/1985, de 6 de mayo; 128/1996, de 9 de julio; 172/2000, de 26 de junio; y 35/2003, de 25 de febrero, se declara la existencia del quebrantamiento teniendo en cuenta la necesidad de interpretar de modo antiformalista los requisitos necesarios para el acceso a los recursos.

Así ha de entenderse en el caso presente pues, como ya se adelantó, el hoy recurrente se personó en la apelación y aportó designación "apud acta" de procurador para que le representara en esa instancia, que fue incorporada al Rollo de Apelación. Es cierto que la Audiencia había dictado auto con fecha 18 de diciembre de 1997 por el que había declarado la nulidad de actuaciones practicadas en el Juzgado desde el momento inmediatamente posterior a la notificación de la admisión de los recursos de apelación interpuestos, al haber sido remitidos los autos por el Juzgado sin haber transcurrido aún el plazo habilitado para solicitar la ejecución provisional, lo que comportaba la procedencia de un nuevo emplazamiento de las partes, pero también lo es que la personación del hoy recurrente con designación de procurador tuvo lugar en fecha posterior a dicha declaración de nulidad -7 de enero de 1998- por lo que el hoy recurrente pudo entender razonablemente que se le tenía por parte en la alzada y no era necesario reiterar su personación. TERCERO.- En consecuencia ha de prosperar el motivo casando la sentencia impugnada y reponiendo las actuaciones a fin de que se vuelva a celebrar nueva vista con citación del hoy recurrente como apelado.

Lo anterior lleva a que no se deba entrar a conocer del recurso formulado en nombre de los actores don Juan y doña Sofía, sin que proceda especial pronunciamiento sobre costas causadas por ambos recursos (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ) Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) con fecha 1 de febrero de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 634/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaroz a instancia de don Juan y doña Sofía contra el hoy recurrente y otros.

  2. ) Se retrotraen las actuaciones al momento anterior a la vista oral de la apelación a efectos de que se señale nuevamente con citación de todas las partes personadas con inclusión del hoy recurrente.

  3. ) No ha lugar a especial declaración sobre las costas causadas por los recursos de casación presentados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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