STS 1186/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso199/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1186/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos, contra sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también partes el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida Clemente, estando representados, el recurrente por el Procurador D. Agustín SANZ ARROYO y la parte recurrida por, el Procurador D. Luis HERRERO PEREZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Murcia, incoó sumario con el número 1/97, contra Juan Carlos, siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado con el número de procedimiento 2/97, dictándose sentencia con el número 1 de 1.997 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, el veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, en base al veredicto emitido por el Jurado, y que contiene el siguiente F A L L O :

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carloscomo autor responsable de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con otro de homicidio por imprudencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con sus accesorias correspondientes de suspensión de cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Y a que indemnice en un millón quinientas mil pesetas a cada uno de sus nueve hijos por la muerte de su madre.

Notifíquese la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 348.4 de la Ley Orgánica 6/85".

  1. - Contra mencionada sentencia se interpuesto recurso de apelación por la representación de Juan Carlos, que fué elevado a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, con fecha 19 de Diciembre de 1.997, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que con estimación de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, contra la sentencia del Tribunal del Jurado de fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra por la que se condena a D. Juan Carloscomo autor de un delito de homicidio, a la pena de 11 (once) años de prisión manteniendo la sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos, y sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia.

    Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, que solicitará ante este Tribunal".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y fornalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Juan Carlos, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 y 11 del Código Penal; en relación por infracción del artículo 53 y 63 en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio acusatorio contenido en el marco del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 147.1 y 142, en relación de concurso ideal del artículo 77 todos ellos del Código Penal de 1.995.

  1. - Las partes se instruyeron del recurso interpuesto, y la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 7 de Julio de 1.999. El Excmo. Sr. DELGADO ha sido sustituído por el Excmo. Sr. Excmo. DE VEGA. Las partes manifiestan que no tienen nada que alegar.

El Letrado recurrente Dª Guadalupe GONZALEZ FERNANDEZ, y conjuntamente D. Miguel PARDO DOMINGUEZ en defensa de Juan Carlos, pidió la estimación del recurso.

La acusación particular no compareció.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción de Ley determinada por la indebida aplicación al caso de los artículos 138 y 11 del Código penal en relación con infracciones de los artículos 52, 53 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Señala el recurrente que la resolución combatida se aparta del respeto escrupuloso que ha de prestarse a los hechos probados y vulnera el principio acusatorio. Como el segundo motivo del recurso se centra en esta segunda cuestión procede dedicarse a la consideración de la primera.

En un motivo en que se alega infracción de Ley hay que aceptar inexcusablemente los hechos declarados probados. En este caso en los de la sentencia, basada en los que el juzgador estima probados, dictada en la instancia se dice que en las primeras horas de la noche del 3 de Marzo de 1.996 el acusado sin querer causar muerte, y sin representarse la posibilidad de que muriera, golpeó en la cabeza, brazos, piernas y tronco a su esposa, la cual era obesa y diabética y sufría problemas circulatorios, vasculares y hepáticos, así como arterioesclerósis, y cayó al suelo, sin que el acusado solicitara ayuda en el tiempo que la mujer continuó en el suelo hasta que se produjo el fallecimiento, tras lo cual fué, a las 21.45 horas del siguiente día 4 de Marzo, al servicio de urgencia en busca de un médico para su esposa.

La infracción legal que se denuncia no solo se refiere a la del artículo 138 del Código Penal que sanciona la muerte de otro como delito de homicidio, sino que plantea la corrección de aplicar al caso lo que dispone el artículo 11 del mismo Código que regula cuando cabe estimar la comisión por omisión de delitos o faltas que consisten en la producción de un resultado. Este precepto establece en términos generales, y sin entrar a enumerar específicamente qué delitos son los que son de resultado, los requisitos precisos para esa forma comisiva. En primer lugar la equivalencia para determinar la causación entre lo que sería acción comisiva y la no evitación del resultado, que, a su vez ha de generarse por infracción de un especial deber jurídico del autor, infracción que el propio texto legal define en dos casos de equiparación de acción y omisión: una la existencia de una específica obligación contractual o legal de actuar, otra cuando el que omite actuar ha creado un riesgo para el bien jurídico protegido mediante una acción u omisión precedente, de tal manera que con ese previo comportamiento activo u omisivo, que ha de ser también doloso, ha devenido garante de la evitación del resultado lesivo que la ocasión de peligro genera.

Ha de comprobarse si en este caso concurren todas las dichas exigencias. Y la observación de los hechos probados permite la respuesta afirmativa. En efecto, el agente del hecho golpea fuertemente a su esposa en diversas partes del cuerpo, entre ellas la cabeza, hasta que cae al suelo, es decir produce dolosamente una situación de riesgo para la vida de la mujer, de la que sabe, además, los padecimientos de varias clases que le afectan y comprende la dificultad de moverse por sí sola dada su obesidad. A partir de ello deviene garante de que no se produzca el resultado lesivo para el que ha desencadenado activamente el riesgo, creando para él una obligación de actuar y, sin embargo, escoge voluntariamente la inactividad omitiendo durante muchas horas buscar medios que contrarresten el riesgo para la vida de la mujer que él mismo ha creado. Tal conducta tiene para la causación del fallecimiento los mismos efectos que una conducta activa dirigida a causar la muerte, es decir esa conducta de omisión de actuación, a la que estaba obligado por su anterior actividad dolosa, provoca en vía causal el fallecimiento. Es evidente que la correcta aplicación del artículo 11 del Código Penal determina la corrección de aplicar el 138 del mismo Código ya que la omisión del agente ha determinado que matara a la víctima.

Las infracciones que se alegan de los artículos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no pueden acogerse, porque las que se dicen infringidas no son normas penales de carácter sustantivo que hayan de observarse en la aplicación de la Ley Penal, como exige para la infracción de Ley el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número primero.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se consagra a la alegación, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la vulneración del principio acusatorio que el recurrente sitúa en el marco del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que expresa el artículo 24 de la Constitución. Tal vulneración afirma el recurrente que se produce por no haberse expresado por las partes acusadoras en sus calificaciones que la conducta del acusado causante de la muerte fuera omisiva.

En el proceso penal español rige el principio acusatorio por exigencias derivadas de las garantías procesales y de proscripción de toda indefensión que el artículo 24 de la Constitución recoge y, en un marco más amplio, se fundamenta en el valor justicia que, como superior del ordenamiento, propugna el texto constitucional de este Derecho en que el país se organiza. Para su aplicación es preciso una correlación entre la acusación formulada y la sentencia que se pronuncie, con lo que se habrá posibilitado temporáneamente al acusado conocer la infracción penal que le es atribuída y permitido hacer alegaciones contrarias, proponer prueba y participar en toda la que se practique con una estrategia defensiva. El tribunal está vinculado para dictar sentencia por la descripción del hecho por las partes acusadoras en cuanto se refieren a los precisos para definir y delimitar el delito, la participación en él del acusado y configuran circunstancias agravantes, y, de otra parte, vincula al tribunal la calificación jurídica de los hechos realizados en las calificaciones definitivas, de tal modo que no se podrá condenar más gravemente de lo que corresponda a esa previa delimitación por la acusación, ni apreciarse grados de ejecución superiores ni agravantes que en las acusaciones no se expresen, ni condenar por delitos distintos a los que han sido objeto de la acusación, salvo en los casos de homogeneidad entre los elementos tipificadores de uno y otro delito (sentencias de esta Sala de 2 de Abril, 22 de Mayo, 12 y 23 de Junio, 22 de Septiembre, 7 de Octubre y 18 de Noviembre de 1998).

En el presente caso desde las conclusiones provisionales tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular estimaron ser los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y describieron detalladamente que la omisión de cuidados a la mujer por parte del acusado había durado en torno a veinticuatro horas hasta el fallecimiento, tras haber propinado golpes a la mujer por todo el cuerpo y en la cabeza. El acusado pues estaba apercibido de los actos que se le atribuían y de la calificación que a las partes acusadoras merecían. Y así intentó una exculpación en el sentido de que alimentó y medicó a la mujer durante el tiempo en que estaba caída en el suelo, aunque sus explicaciones de ayuda no fueron admitidas como probadas por el jurado. Ese conocimiento previo de la conducta de la que era acusado y de la calificación jurídico-penal que las acusaciones le atribuían excluye admitir que se infringió en su contra el principio acusatorio.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso denuncia infracción de Ley por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala como infringidos por su no aplicación los artículos 142 y 147.1 del Código Penal en relación de concurso ideal del artículo 77 del mismo Código. Es decir el recurrente pretende se admita que en la sentencia de apelación se han infringido los preceptos penales que se acogieron en la primera sentencia, dictada por el tribunal del jurado, que calificó los hechos como un delito de lesiones en concurso ideal con un homicidio por imprudencia.

La pretensión que incorpora el motivo podría admitirse si la conducta del inculpado se hubiera terminado tras golpear a su esposa sin ánimo de matarla y el óbito se hubiera producido a consecuencia inmediata de su actuación, pero, cmo se explica en el primer fundamento de esta resolución, la causa final del fallecimiento es atribuíble a su omisión en evitar prestar asistencia a quien había lesionado y de cuyo ulterior cuidado era garante, para evitar el riesgo letal que con su previa conducta había determinado y que le obligaba a actuar para evitarlo. Esa omisión de cuidados necesarios para la sobrevivencia de su víctima ha sido acogida como probada en el veredicto del jurado y pasó a integrar los hechos probados de la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Carloscontra sentencia dictada el diecinueve de Diciembre de 1.997 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en apelación de la dictada por el tribunal del Jurado en causa contra el mismo seguida por delito de homicidio, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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