SAP Las Palmas 116/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:1344
Número de Recurso69/2007
Número de Resolución116/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de mayo de dos mil siete

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 176/2006, Rollo nº 69/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en virtud de recurso de apelación interpuesto por doña María Cristina, defendida por la Letrada doña Catalina Mesa Guillén, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 20 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que CONDENO a María Cristina como autora de una falta de incumplimiento de los deberes de custodia, a la pena de CUARENTA DIAS de MULTA con cuota de SEIS euros día, en total DOSCIENTOS CUARENTA EUROS, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago, así como al abono de las costas propias del juicio.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada-condenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado al Fiscal y demás partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 9 de marzo de 2007, a cuya presente sección se turnó en reparto en fecha 28 de marzo, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la parte condenada por error en la apreciación de las pruebas, y por infracción del art. 622 del CP al negar que los hechos objeto de condenan sean típicos, además de considerar que la cuota diaria de la multa impuesta no cumple los parámetros que se fijan en el art. 50.5 del CP. Ante todo debe indicarse que si bien la segunda instancia se configura, o al menos se pretende configurar, como un nuevo juicio en relación al celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre frente a las pruebas practicadas en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo, ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto se trata de motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, así como la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, incluyendo el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, ya que en todos ellos se efectúa un análisis por un órgano distinto y superior de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius. Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM (al que se remite el art. 976.2 ) relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad determinan, que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado. Se hace preciso poner de relieve esta circunstancia en cuanto en nuestro sistema procesal, la LECRIM tan solo permite

en la segunda instancia la práctica de determinadas pruebas: las que no pudieron ser propuestas en primera instancia, las propuestas e indebidamente denegadas cuando se haya salvado la protesta por el solicitante, y las propuestas y admitidas que no se hubiesen podido practicar por causas no imputables a quién las propuso; lo que por otra parte no debe considerarse como un vacío legal, ya que la importancia del primer juicio radica justamente en concentrar en un solo acto las declaraciones de todas aquéllas personas que tengan que ver con los hechos sometidos a enjuiciamiento, o puedan aportar datos en relación con los mismos, de forma que la repetición de ese juicio en la segunda instancia no lograría una fiel y exacta reproducción de la prueba practicada ante el órgano a quo sino que, antes al contrario, se correría el riesgo de introducir variantes en los testimonios con mutación de versiones, ya que los que hayan de hacerlo tendrían conciencia de lo que han declarado los demás, sin contar las muy probables discordancias por el transcurso del tiempo, con la consiguiente inseguridad jurídica al pretenderse con ello, en la práctica, un nuevo juicio con un nuevo proceso valorativo y con una nueva sentencia que carecería sin embargo de las bondades de una nueva apelación. En suma, la especial autoridad que se le presume en un Estado de Derecho a quiénes forman parte de la carrera judicial, que actúan por imperativo constitucional (art. 117.1 de la CE) con independencia, inamovilidad, responsabilidad y con pleno sometimiento al imperio de la ley, preparados y formados por la propia estructura del Estado justamente con ese fin, determina que deba confiarse en el juzgador de instancia cuando cree a un testigo y no a otro, y no solo porque su posición procesal es objetiva e imparcial, necesariamente desinteresada respecto de quiénes obviamente defienden un postura concreta, sino porque ese mismo ordenamiento constitucional (art. 120.3 de la CE) les impone el deber de motivar su decisión, y es en este punto donde cobra especial importancia la segunda instancia como corolario del derecho a la tutela judicial efectiva, al posibilitarse que un órgano distinto y superior controle que el razonamiento al que ha llegado el órgano a quo no sea absurdo, manifiestamente erróneo ni arbitrario, por lo que debe concluirse que únicamente cuando lo sea se podrá alterar la...

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