STS, 20 de Octubre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:5742
Número de Recurso6601/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6601/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON ADOLFO MORALES HERNANDEZ, en representación de La Comunidad Autónoma de Aragón, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 30 de abril de 2004, por la que resolvía la cuestión de ilegalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Teruel, sobre la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, aprobada por Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de 24 de noviembre de 2000, en cuanto asigna Nivel 25 al puesto de Jefe de Sección de Energía en el Servicio Provincial de Teruel. Ha sido parte recurrida Don Carlos Daniel, representado por la Procuradora Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, formaliza recurso de casación contra la indicada sentencia, en el que alega como primer motivo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y particularmente del artículo 71.2 de esta Ley, en tanto procede la sentencia a determinar la forma en que deben quedan redactados los preceptos de la Relación de Puestos de Trabajo, que según la recurrente es una disposición general.

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegan la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española, y al mismo tiempo la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en fecha 23 de febrero de 2006, la Procuradora DOÑA SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, formalizó su oposición al presente recurso, solicitó la inadmisión del recurso y en su caso, la desestimación.

TERCERO

Se señaló para el fallo del presente recurso el día 15 de octubre de 2008, habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida alega la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el apartado 1, al considerar que estamos ante una sentencia en materia de personal, que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera. Sin embargo, es conocida la jurisprudencia que mantiene que a efectos de la admisión del recurso de casación se entiende que las relaciones de puestos de trabajo tienen un contenido asimilable a las disposiciones generales, admitiendo contra las sentencias que deciden sobre las mismas el recurso de casación, por lo que la inadmisibilidad alegada ha de ser rechazada.

SEGUNDO

Precisamente en base a esta jurisprudencia, de la que la recurrente cita las sentencias de 19 de enero de 1987, 20 de julio de 1989 y 3 de marzo de 1995, sostiene esta parte que la sentencia incurre en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y particularmente del artículo 71.2 de esta Ley, en tanto procede la sentencia a determinar la forma en que deben quedan redactados los preceptos de la Relación de Puestos de Trabajo, que según la recurrente es una disposición general. Sin embargo, una cosa es que a efectos de admisión del recurso de casación se considere que tienen una naturaleza similar a las disposiciones generales, y otra bien distinta que el régimen jurídico de éstas, en cuanto a tramitación, validez, posibilidad de impugnación directa o indirecta, se aplique sin más a dichas Relaciones de Puestos de Trabajo. Éstas contienen la estructura y valoración de los puestos de trabajo, como en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida, donde lo único que se recurre es la valoración que se da a un funcionario por la citada Relación, estimando que conlleva una discriminación, y en consecuencia restaurando el derecho fundamental del recurrente, sin que el restablecimiento de ese derecho venga afectado por lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que está pensado para las disposiciones generales estrictamente consideradas, que por su carácter normativo no están dirigidas a resolver cuestiones concretas, sino a regular una serie de supuestos futuros que puedan ser incardinados en su ámbito, y que en definitiva trata de evitar que los órganos judiciales sustituyan a la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, para que esta pueda ejercerla, en la medida en que respete el ordenamiento jurídico, de forma discrecional. En el presente caso, fijado un complemento salarial para quien ejerce la misma función del recurrente en la instancia, la única solución posible es la de fijarle al mismo este complemento, restaurando así el derecho de igualdad conculcado.

TERCERO

Sentado lo anterior, la recurrente sostiene que no existe un termino válido de comparación entre la plaza de Jefe de Sección de Energía del Servicio Provincial de Teruel (nivel de complemente de destino 25) y el puesto de trabajo "Jefe de Sección de Energía Eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza" (nivel 26). Sobre esta cuestión, la sentencia recurrida sostiene en su fundamento jurídico tercero lo siguiente :

"Ciertamente, en el caso enjuiciado, los puestos de trabajo sometidos a comparación no tienen igual denominación y contenido funcional, ya que el puesto que se presenta como término de comparación y que sirve de fundamento para el planteamiento de la cuestión es el de Jefe/a de Sección de energía eléctrica del Servicio Provincial de Zaragoza, Servicio Provincial en el que existe otro que es el de Jefe/a de Sección de Combustibles y otras energías, mientras que el que es objeto de la presente cuestión es el de Jefe/a de Sección de Energía, sin embargo, esta diferente denominación, motivada por el hecho de que el puesto de Jefe/a de Sección de energía, reúne las competencias propias de los dos referidos, y la consiguiente diferencia funcional -cuando ambos puestos ubicados en el Servicio Provincial de Zaragoza, tienen reconocido el nivel 26 de Complemento de destino-, no desvirtúa los razonamientos antes transcritos de los que deriva la improcedencia de la asignación al puesto controvertido del nivel 25 de complemento de destino, cuando ni del expediente, ni en el proceso se han dado razones válidas sobre la concurrencia de circunstancias que justificarían el distinto tratamiento normativo en el caso del Servicio Provincial de Teruel.

Por lo expuesto, procede entender que, en la asignación del nivel 25 en el nivel, del puesto de trabajo de Jefe/a de Sección de Energía en el Servicio Provincial de Teruel, se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad previsto en el art. 23 del texto constitucional, sin que la potestad de autoorganización, invocada en instancia por el letrado de la Comunidad Autónoma, pueda en modo alguno prevalecer sobre el obligado respeto, por parte de la Administración, a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y, en concreto, sobre el que recoge el artículo 23.2 de la misma, procediendo, por tanto, estimar la cuestión de ilegalidad planteada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, aprobada por Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de 24 de noviembre de 2000, en cuanto asigna Nivel 25 al puesto de Jefe/a de Sección de Energía en el Servicio Provincial de Teruel, declarando en su lugar la procedencia de asignar el nivel 26 al referido puesto".

Es decir, la sentencia recurrida valora la prueba y atribuye a la Administración la falta de justificación razonable de la diferencia entre los dos puestos objeto de comparación, por lo que, no pudiendo ser sustituida en casación la valoración de la prueba hecha por dicha sentencia, según reiterada jurisprudencia, ha de desestimarse el motivo de casación alegado.

CUARTO

Finalmente, la recurrente alega la vulneración de la potestad de autoorganización de las Administaciones Públicas, alegando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agosto. Sin embargo, incluso en el ejercicio de esta potestad de autoorganización, la Administración ha de respetar el ordenamiento jurídico, como claramente se desprende del artículo 1.1,9.1 y 103.1 de la Constitución Española, entre otros, por lo que no cabe alegar dicha potestad, que indudablemente tienen un gran campo de discrecionalidad, para justificar un tratamiento discriminatorio entre funcionarios que ejercen la misma o semejante función.

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, limitadas, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la suma de 1500 euros, en virtud de la habilitación prevista en el en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6601/2004, interpuesto por el Procurador DON ADOLFO MORALES HERNANDEZ, en representación de La Comunidad Autónoma de Aragón, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 30 de abril de 2004, por la que resolvía la cuestión de ilegalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Teruel, sobre la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, aprobada por Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de 24 de noviembre de 2000, en cuanto asigna Nivel 25 al puesto de Jefe de Sección de Energía en el Servicio Provincial de Teruel. Ha lugar a la expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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