STS, 8 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Noviembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia surgida con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Dª Flora y Dª Marisol , contra la Resolución, de fecha 2 de diciembre de 1999, dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de delegación del Presidente y a propuesta del Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica, por la que se desestima la solicitud presentada por las indicadas recurrentes, funcionarias del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública (Grupo B), especialidad de Subinspectores de Tributos, para que se valore de forma adecuada a sus funciones sus puestos de trabajo de Subinspector Subjefe de Unidad que vienen desempeñando, así como el abono de las retribuciones dejadas de percibir.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5 (Procedimiento abreviado 130/00) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Cuestión de competencia 389/00) para conocer del recurso antes referido, se remitieron las actuaciones derivadas de aquél a esta Sala, y recibidas que fueron, pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse al referido Juzgado Central. Las antes indicadas recurrentes comparecieron ante esta Sala representadas por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, si bien no se tuvo a éste por personado al no presentar, dentro del plazo que le fué concedido, el poder para pleitos.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de septiembre de 2001, se señaló el pasado día 5 de octubre para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que dicha diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la cuestión de competencia que se enjuicia el recurso contencioso-administrativo ha sido formulado por unas funcionarias del Cuerpo de Gestión de Hacienda Pública (Grupo B), especialidad de Subinspectores de Tributos, que desempeñan sus funciones en puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las recurrentes impugnan en vía judicial una resolución del Director General de la indicada Agencia dictada en virtud de delegación del Presidente de ésta. Dicha impugnación se plantea al denegarse una solicitud de las interesadas para que se valorasen retributivamente de forma adecuada sus funciones en los puestos de trabajo que vienen desempeñando. Resulta, pues, de lo indicado que el acto recurrido ha sido dictado en materia de personal y por delegación del Presidente de la Agencia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley 30/92, ha de entenderse, a todos los efectos, dictado por aquél. Siendo ello así, el recurso contencioso-administrativo en cuestión ha de entenderse deducido contra un acto dictado por un Secretario de Estado, toda vez que el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispone, en su apartado tres 1, que el Presidente de la Agencia será el Secretario de Estado de Hacienda o la persona que designe el Gobierno, en cuyo caso tendrá rango de Secretario de Estado, cualidad ésta que no cabe disociar de la de Presidente del expresado organismo público.

Por otro lado, interesa significar, como se deduce de lo ya expuesto, que las recurrentes impugnan una resolución que no atendió su solicitud de que se realizara una valoración retributiva adecuada a la función que venían realizando, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, sin que pueda entenderse que con su actuación se impugnara la relación de puestos de trabajo de la A.E.A.T. pues en el escrito origen de las actuaciones judiciales de que se trata expresamente señalan "la inexistencia de un Catálogo de puestos de trabajo".

SEGUNDO

Dado lo expuesto en el fundamento anterior, procede, al concurrir en el acto impugnado los requisitos previstos en el artículo 9.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues obviamente el acto administrativo en cuestión no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, atribuir la competencia controvertida al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5. Al resolver de la forma que ha quedado indicada esta Sala reitera el criterio sentado en su Sentencia de 3 de octubre de 2000, dictada al resolver una cuestión de competencia similar a la ahora enjuiciada.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el encabezamiento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5, al que se remitirán las actuaciones para que se siga el correspondiente proceso.

Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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