SAN, 30 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:1911
Número de Recurso518/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ALMS VENTANAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ y asistida por el Letrado D. EDUARDO NIETO JIMÉNEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMÍA y HACIENDA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Derivado del Juicio Cambiario nº 1755/2008, seguido a instancia de la recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, se dictó auto con fecha 11 de diciembre de 2008, acordando el embargo preventivo de bienes de la demandada, AIF CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO, S.L., librándose, entre otros, mandamiento dirigido a la Agencia Tributaria ordenando el embargo de las devoluciones que por cualquier concepto tributario, especialmente IVA, pudieran hacerse a la referida mercantil deudora hasta cubrir el importe de 78.102,68 #, en concepto de principal, más otros 23.400 #, para intereses y costas.

2) El referido mandamiento de embargo fue presentado para su diligenciamiento en el Registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid.

3) Considerando la recurrente que la Administración Tributaria había ordenado el pago de devoluciones del IVA de la mercantil AIF CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO, S.L. a cuenta de otros embargos de peor Derecho que el suyo, con fecha 1 de diciembre de 2010 dirigió escrito a la Agencia Tributaria solicitando una indemnización por responsabilidad patrimonial de 78.102,68 #, en concepto de principal; 4.483,99 #, en concepto de intereses vencidos, calculados según el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque hasta la fecha en que debía haberse producido el cobro, considerando como tal fecha aquella en que se distribuyó la devolución tributaria entre los restantes embargos (4 de septiembre de 2009): y 11.537,59 #, en concepto de costas tasadas y aprobadas el 1 de octubre de 2010, por decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid.

4) Tramitado el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, donde no emitió informe el Consejo de Estado, con fecha 7 de julio de 2011 el Director General de la Agencia Tributaria dictó resolución desestimando la reclamación formulada por la recurrente.

5) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Presentado el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda. En el escrito de demanda se recogen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución administrativa recurrida:

1) Nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado sin el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ), tras la modificación operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Ley 2/2011), previene expresamente que será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 # o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica; y en el supuesto enjuiciado la indemnización reclamada asciende a

94.124,26 #. Esta misma Sala y Sección ha venido exigiendo el dictamen del Consejo de Estado en supuestos análogos al enjuiciado ( SSAN de 5 de febrero y 14 de julio de 2010 y 29 de marzo de 2011 ).

La resolución recurrida se ha dictado prescindiendo del trámite esencial del dictamen del Consejo de Estado, omisión que no puede suplirse y debe llevar consigo la nulidad de la referida resolución y la retroacción del procedimiento para que se cumplimente el referido trámite, antes de dictar una nueva resolución.

2) Fondo del asunto.

De entre los diversos embargos derivados de procedimientos seguidos contra AIF CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO, S.L., la Agencia Tributaria no debió oponer al embargo de la recurrente el embargo acordado en los autos nº 135/2009, puesto que no figuraba "entre los beneficiarios finales de la traba". Además, la fecha que debió tener en cuenta la Agencia Tributaria para atender las diversas diligencias de embargo cursadas contra AIF CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO, S.L., debió ser aquella en la que cada uno de los embargos fue acordado, de conformidad con el artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Siguiendo estas pautas, la recurrente hubiera podido cobrar la totalidad de su deuda.

Si se hubiera tenido en cuenta para atender los embargos la fecha de su presentación en cualquier registro único de la Administración, de conformidad con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, excluida en todo caso de preferencia el procedimiento nº 135/2009, la recurrente hubiera podido percibir 92.170,48. Y tomando como referencia la fecha de entrada del embargo en el propio registro de la Agencia Tributaria, excluido siempre el procedimiento nº 135/2009, hubiera resultado un sobrante a favor de la recurrente de 55.575,40 #.

La resolución recurrida exige a la recurrente una prueba diabólica, consistente en acreditar no haber cobrado por otras vías del deudor o acreditar la insolvencia del mismo, cuando no se puede probar un hecho negativo; y el estado de insolvencia real del deudor era evidente, por cuanto sólo en la devolución tributaria objeto del presente recurso concurrieron quince embargos, derivados de otros tantos procedimientos judiciales seguidos contra el mismo.

3) Costas.

La omisión de un trámite esencial como el dictamen del Consejo de Estado, circunstancia que va a dilatar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y la postura mantenida por la Administración, negando el daño a pesar de reconocer el error y exigiendo a la recurrente una prueba diabólica, aún constando la insolvencia del deudor, justifican la imposición de las costas del presente procedimiento por temeridad.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando que la resolución recurrida es contraria a Derecho, y en consecuencia: 1) anulando la expresada resolución y retrotrayendo el procedimiento administrativo para que la reclamación origen del mismo sea tramitada en forma legal, recabando dictamen del Consejo de Estado con carácter previo al dictado de una nueva resolución; 2) subsidiariamente, anulando la resolución recurrida y condenando a la Agencia Tributaria a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 94.124,26 #, por los daños y perjuicios derivados del anormal funcionamiento de la Administración, más los intereses legales desde el 1 de diciembre de 2010, fecha de la reclamación administrativa; y 3) y todo ello, con empresa imposición de costas a la...

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