STS, 19 de Marzo de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:2776
Número de Recurso5452/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 5452/2003 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha dieciséis de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1314/2002, interpuesto contra Decreto 63/2002, de 9 de mayo, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento (BOCYL n° 88, de 10 de mayo de 2002). Ha sido parte la Central Sindical Independiente (CSI-CSIF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha dieciséis de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1314/2002, en cuya parte dispositiva se dice:"Fallamos. Que estimando el recurso contencioso administrativo 1.314/02 interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el decreto autónomico aquí impugnado, debemos anular y anulamos el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y en sus determinaciones referentes a la provisión por libre designación o por concurso específico de los puestos de trabajo relacionados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, formalizó su escrito de casación, alegando como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la sentencia, que se basa esencialmente en la inexistencia de memoria justificativa de las determinaciones de la Relación de Puestos de Trabajo, al no haberse incorporado por la Administración demandada como original o copia debidamente testimoniada o autenticada, y si solo mediante copia simple, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como segundo motivo alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) la infracción del artículo 20.1.b), en relación con el 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

TERCERO

La Procuradora Doña BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, por escrito que lleva fecha de entrada en esta Sala de 15 de enero de 2007, alega que nos encontramos ante la impugnación de normas autonómicas, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de Marzo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, como primer motivo de casación alega que la sentencia, que se basa esencialmente en la inexistencia de memoria justificativa de las determinaciones de la Relación de Puestos de Trabajo, al no haberse incorporado por la Administración demandada como original o copia debidamente testimoniada o autenticada, y sí solo mediante copia simple, vulnera lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la validez de estos documentos, si no es impugnada por la contraparte.

Sin embargo, al contrario de lo que la parte manifiesta en este motivo, la sentencia no se basa exclusivamente en la inexistencia de dicha memoria, aunque así la repute, al ser una copia simple que no consta en el expediente y sobre la que no se pide prueba, sino que mantiene que además, si la misma es de 24 de abril de 2002 ocurre que es posterior a los informes de las comisiones de retribuciones, de personal y de negociación, manteniendo que debería ser precedente a tales informes, de lo que concluye que existe una falta de memoria técnica justificativa y si ello es así no existe la base que emplea el Letrado de la demandada para explicar la justificación de las determinaciones de la RPT sobre cobertura de puestos por libre designación y concurso específico. Como esa justificación no cabe extraerla de los informes o de la exposición de motivos del decreto sucede que son desconocidas las razones de que se ha servido la Administración para emplear aquellos sistemas de cobertura. En consecuencia, al margen del acierto o no de la sentencia en la aplicación del artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que la sentencia, aun en la hipótesis de dar por buena la existencia de dicha memoria justificativa, la considera extemporánea y por tanto inexistente a los efectos de cumplir con la motivación necesaria de la RPT. Por lo tanto, estamos ante un problema de valoración de prueba, en la que la Sala que dicta la sentencia no puede ser sustituida por este Tribunal Supremo, como reiteradamente mantiene éste en sus sentencias, y por ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción del artículo 20.1.b), en relación con el 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la reforma de la Función Pública. Se basa esencialmente en que nos encontramos ante una RPT que tiene una naturaleza esencialmente autoorganizativa. Sin embargo a continuación vuelve sobre la falta de valoración de la memoria justificativa aportada por copia simple con la contestación. Naturalmente ningún sentido tiene que si realmente no se necesitara la motivación de las RPT, dado su supuesto carácter autoorganizativo la recurrente sostenga la existencia de dicha justificación.

Sin embargo, la exigencia de motivación viene razonada por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero cuando sostiene que "Del artículo 25 del Decreto Legislativo autonómico 1/1990 y de los artículos 49 y siguientes del Decreto autonómico 67/1999 (Rgto de Ingreso y Provisión) en contraste con la jurisprudencia del TS. que cita el fundamento de derecho 7° de la demanda aparece que en el campo de la función pública autonómica de Castilla y León el mecanismo normal de cobertura de puestos de trabajo es el concurso, siendo excepcional la libre designación y pudiendo existir un concurso específico en razón de la naturaleza del puesto de trabajo. De lo anterior y de lo expuesto en el apartado 2° del fundamento de derecho precedente resulta que el empleo y establecimiento de la libre designación o del concurso específico (es decir, excepcionar el sistema común de provisión) a propósito de una reforma de una RPT vigente requiere de una justificación o constancia de razones que expliquen y fundamenten aquello y sirvan de motivación a las determinaciones de la RPT referentes a esos sistemas de cobertura en ciertos puestos de trabajo.

Es cierto que las RPT tienen una naturaleza y procedimiento de elaboración propios y en este sentido hay que coincidir con lo que afirma el Letrado de la demandada en los fundamentos de derecho II y III del escrito de contestación, con cita de las sentencias de 22 de febrero y 24 de septiembre de 2002 de esta Sala. Pero no lo es menos que ha de existir una motivación de la RPT o en su modificación referente a por qué se acude a aquellos mecanismos provisorios que excepcionan al general y tal motivación habrá de estar plasmada o en la exposición de motivos del decreto autonómico aprobatorio o en el expediente, referido esto último a la denominada memoria técnica justificativa o/y los informes emitidos.

En el supuesto enjuiciado y previo examen del expediente no consta la memoria que hace valer la demandada en el escrito de contestación y si hay un informe desfavorable de la Asesoría Jurídica General en sentido coincidente con la posición del sindicato ahora demandante. Por otro lado y vista la exposición de motivos del Decreto 63/2002 impugnado (documento 8 del expediente), en la misma (último párrafo especialmente) no hay mención a la memoria técnica justificativa citada en el escrito de contestación.(...). Siendo así las cosas habrá que concluir con una falta de memoria técnica justificativa y si ello es así no hay la base que emplea el Letrado de la demandada para explicar la justificación de las determinaciones de la RPT sobre cobertura de puestos por libre designación y concurso específico. Como esa justificación no cabe extraerla de los informes o de la exposición de motivos del decreto sucede que son desconocidas las razones de que se ha servido la Administración para emplear aquellos sistemas de cobertura.

Sentado eso habrá que afirmar que el ejercicio de las potestades discrecionales de autoorganización en este caso es arbitrario y a la postre contraviene el artículo 9.3 de la Constitución y 103.1 de la misma en relación con las disposiciones autonómicas citadas más arriba. Ello es constitutivo de un supuesto previsto en el artículo 62.2 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992, y en atención a lo dispuesto en los artículos 68.1.b), 73,2 y 74.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 la pretensión anulatoria parcial de la demanda ha de ser acogida".

En consecuencia, y acogiendo esta doctrina de la sentencia recurrida, no cabe estimar el motivo de casación.

CUARTO

Por ello, no procede dar lugar al recurso de casación, y al ser desestimado el recurso procede la expresa condena en las costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitando, en virtud de la habilitación contenida en el mismo la cantidad máxima a reclamar por honorarios a la suma de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 5452/2003, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha dieciséis de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1314/2002, interpuesto contra el Decreto 63/2002, de 9 de mayo, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento (BOCYL n° 88, de 10 de mayo de 2002)

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales a la recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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