STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:9506
Número de Recurso8116/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8116/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Nieves , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 1997, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 17 de enero de 1994 del Ministerio de Administraciones Públicas (BOE de 25 de enero de 1994) se dispuso la separación de servicio de Dª Nieves , funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, que se encontraba adscrita al Tribunal Constitucional y permanecía en la Administración en la situación de servicios especiales.

  1. ) Por Resolución del Secretario General del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1993 se le incoó expediente disciplinario al haberse comprobado que no asistía a su puesto de trabajo desde el día 14 de abril de 1993.

  2. ) Con fecha 8 de julio de 1993 se acordó por el Secretario General del Tribunal Constitucional la suspensión provisional de la recurrente, sin derecho a percibo de haber alguno.

  3. ) El 13 de agosto de 1993 y tras sucesivos requerimientos por parte del Tribunal Constitucional en su domicilio, que resultaron infructuosos, lo que motivó la publicación de edictos, se le dio traslado para vista del expediente, sin que formulase alegación ni presentase documento alguno.

  4. ) En cumplimiento del artículo 97.5 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, por ser expedientada una funcionaria adscrita al mismo y considerar la sanción a imponer la de separación de servicio, se acordó con fecha 21 de septiembre de 1993, la remisión del expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se encontraba destinada en la situación de servicios especiales.

  5. ) El 15 de noviembre de 1993 el Instructor formuló propuesta de resolución, en el sentido de considerar los hechos constitutivos de una falta muy grave de abandono de puesto de trabajo, que debía ser sancionada con la separación de servicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la parte actora, fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso 645/94 interpuesto por Dª Nieves , contra la Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 17 de enero de 1994, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

En los hechos declarados probados por la sentencia impugnada se pone de manifiesto en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, que la recurrente, sin solicitar licencia por enfermedad, dejó de asistir a su puesto de trabajo en el Tribunal Constitucional desde el 14 de abril de 1993. En el pliego de cargos que le fue formulado se detallan los hechos precisando que no atendió a los requerimientos que le fueron realizados por el citado Tribunal para que aportase los documentos que obrasen en su poder referidos a las causas de su inasistencia al trabajo y efectuase alegación alguna a lo largo de la tramitación del expediente sancionador. También recuerda la sentencia impugnada que los hechos son considerados como falta muy grave prevista en el artículo 81.b) del Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Nieves y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación de la parte recurrente se fundamenta en la infracción, por la sentencia impugnada, del artículo 81.1.b) del Real Decreto de 19 de septiembre de 1996, considerando que debía atemperarse la sanción impuesta y citando como jurisprudencia infringida la contenida, entre otras, en las sentencias de 15 de enero de 1996, 17 de julio de 1990 (antigua Sección Novena de esta Sala Tercera), 17 de marzo de 1995, 14 de febrero de 1994 y 6 de octubre de 1978 de esta misma Sala.

Los preceptos que se citan como infringidos no resulta acreditado que hayan sido vulnerados en la cuestión examinada:

  1. El artículo 97, regla quinta, del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, aprobado por Acuerdo de 5 de julio de 1990, establece que en las actuaciones de expedientes disciplinarios en que la sanción aplicable fuera la de separación de servicio, todas las actuaciones que se practiquen serán remitidas al Ministerio correspondiente con el informe del Secretario General, quedando el funcionario mientras se tramita el expediente, en situación de suspenso provisional y estas circunstancias, según se infiere del análisis del antecedente de hecho primero de esta resolución, fueron cumplidas y no resultan vulneradas en la cuestión examinada.

  2. Se invoca como infringido el artículo 81.1.b) del Real Decreto 2003/86 de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, que considera como falta muy grave, en la regla b) del apartado primero, el abandono injustificado en el desempeño de sus funciones y este mismo precepto se contiene en el artículo 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción originaria anterior a la reforma orgánica 16/94 de 8 de noviembre, que es inaplicable a la cuestión examinada, por cuanto el texto de la resolución sancionadora es anterior a dicho cuerpo legal) que señala, igualmente, el abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de las funciones como constitutivo de falta muy grave, sancionando dicha falta muy grave con la separación definitiva del servicio.

SEGUNDO

Ha sido la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas sentencias (14 de febrero, 7 de noviembre de 1984, 14 de noviembre de 1985, 23 de diciembre de 1986, 11 de abril de 1988 y 17 de julio de 1990, entre otras) la que ha señalado que la falta muy grave de abandono de servicio requiere para su apreciación dos elementos fundamentales: a) Una falta total y continuada de asistencia al servicio a que está obligada por su condición de funcionario. b) Una dejación absoluta de sus obligaciones funcionariales.

Estas circunstancias fueron apreciadas debidamente por la sentencia impugnada, que en los hechos declarados probados pone de manifiesto la concurrencia de ambos requisitos, constando, además, acreditado en las actuaciones del expediente administrativo los sucesivos requerimientos y comunicaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional a la recurrente para concretar su falta de reincorporación al trabajo.

También la sentencia recurrida analiza, de manera detallada, la prueba pericial practicada en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo ante la insuficiencia probatoria que consta en el expediente administrativo, puesto que únicamente en él obraba un dictamen pericial de 26 de junio de 1995, en el que se ponía de manifiesto que la recurrente había de ser tratada reiteradamente de hipertensión arterial y astenia y un informe de psicólogo emitido el 22 de junio de 1995, que concluía señalando que había padecido una neurosis depresiva.

En la primera instancia se practicó prueba pericial el 26 de julio de 1996, llegando el Psiquiatra interviniente a la consideración de que la recurrente había padecido una psicopatología en personalidad alterada que le había generado una profunda depresión y valora la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico cuarto, el alcance de dicha prueba pericial, significando:

  1. La prueba existente en el expediente administrativo sobre la base del informe del Médico-forense del Juzgado de Torrejón de Ardoz emitido el 2 de julio de 1993 aprecia que se encuentra en perfectas condiciones, pues solo se acredita la existencia de un esguince y se refiere a crisis hipertensivas y de tratamiento con ansiolíticos por una depresión de hace dos meses, sin que el informe del Forense refleje dato alguno sobre enfermedad de la actora en esas fechas y se llega a la conclusión que tal situación podría justificar la existencia de dolencias, pero no la inasistencia al trabajo, pues tuvo reiteradamente la posibilidad de solicitar la licencia por enfermedad y existe constancia de que la interesada recibió alguna de las notificaciones que fueron realizadas en su propio domicilio.

  2. El resultado de la prueba pericial médica practicada en el recurso contencioso-administrativo (informe emitido por el Perito- Psiquiatra el 23 de junio de 1996, tres años después de los hechos) hace referencia a los antecedentes y circunstancias familiares, expresándose la posible existencia de una depresión con alteraciones de personalidad y capacidades de reacción que estaban mermadas en el período abril-mayo de 1993, conclusión a la que se llega tras las entrevistas clínicas con la recurrente, los familiares y los allegados y tras la realización de sucesivos test de personalidad que evidencian que en la fecha en que se hicieron la situación era normal.

  3. De todo lo anterior deduce la sentencia recurrida, que no hay una prueba suficiente para demostrar que la voluntad de la actora estuviese, no ya anulada, sino disminuida hasta el extremo de afectar a su imputabilidad, de tal modo que procediese degradar la calificación de los hechos a una infracción de menor gravedad que la señalada.

TERCERO

El recurso de casación ejercitado al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92, no resulta estimable por cuanto que no se acredita la concurrencia de una infracción del ordenamiento jurídico, sin que los hechos estimados por la sentencia impugnada en la forma relatada en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, pueda ser objeto de análisis y juicio contrario al que se formula por la sentencia de instancia, especialmente en el fundamento jurídico cuarto, en la medida en que la actuación del Tribunal casacional se circunscribe a determinar si la sentencia impugnada vulnera o no la legalidad sustantiva aplicable integrada por la ley formal y las demás normas del ordenamiento jurídico, observándose que en la cuestión examinada, no se constata la vulneración del artículo 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni de los artículos 81.1.b) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, ni 97.5 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional.

Por otra parte, no procede en sede casacional llevar a cabo una revisión de la prueba practicada y de las consecuencias derivadas de su apreciación por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, fue suprimida en la Ley de 30 de abril de 1992 como motivo de casación, lo que es indicativo del juicio del legislador para excluir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, máxime cuando en la cuestión examinada tampoco se han invocado por la parte recurrente en casación, criterios específicos sobre valoración de las pruebas por infracción de las normas valorativas de éstas, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de este Tribunal, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta de 31 de octubre de 1993, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sala Tercera y de esta misma Sección de 28 de septiembre de 1994, 21 de marzo y 21 de julio de 1995, entre otras sentencias.

CUARTO

En consecuencia, llegamos a la conclusión que es correcta la interpretación de la Sala de instancia sobre la base de los dictámenes, informes, certificaciones y documentos obrantes en las actuaciones del expediente administrativo, ya que la valoración que de esa prueba pueda realizarse, no tiene cabida en sede casacional después de la Ley 10/92, respetándose los hechos de la resolución recurrida y partiendo de la base de que es inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala ha de atenerse en este recurso casacional a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, no siendo procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada su naturaleza extraordinaria y específica, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia recurrida no han sido impugnadas en el motivo adecuado y de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 7 y 20 de mayo de 1994 y 14 de enero de 1995.

QUINTO

Además de no considerar vulnerada la infracción del ordenamiento jurídico, tampoco se considera infringida la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, por no haber recaído en supuestos fácticos o similares a los que corresponda una identidad normativa, puesto que se aduce una jurisprudencia para casos distintos a los reflejados en la sentencia recurrida, invocándose principios como el de proporcionalidad, que fueron debidamente valorados por la sentencia impugnada, destacando los siguientes criterios:

  1. La sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1978 se refiere a un supuesto totalmente distinto, en el que se aprecia penalmente la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, por tener el entonces condenado disminuidas considerablemente sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no sucede en este caso.

  2. La sentencia de 17 de marzo de 1995 recoge la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la falta muy grave de abandono del servicio, lo que implica la dejación total del puesto de trabajo encomendado al funcionario, generalmente por tiempo indeterminado y sin motivo que lo justifique, con el propósito de apartarse de los deberes inherentes al mismo, llegándose también en aquel supuesto a que la conducta del recurrente era merecedora de la calificación de falta muy grave a la que correspondía la sanción de separación del servicio.

SEXTO

Tampoco cabe apreciar en la cuestión examinada, que por parte de la sentencia impugnada y a la hora de graduar la sanción impuesta, se haya violado el principio de proporcionalidad.

La jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990 y 1 de febrero de 1995) no sustrae al control jurisdiccional la aplicación de tal principio y la discrecionalidad que se otorga a la Administración implica ponderar, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

En la cuestión examinada, existe una clara congruencia entre la sanción y la entidad de la infracción cometida, según un criterio de proporcionalidad como principio normativo, que reduce el ámbito de las potestades sancionadoras al necesario control jurisdiccional, en el sentido de que fue la Administración quien correctamente calificó los hechos tras subsumir la conducta en el tipo normativo de aplicación y adecuando la sanción al hecho cometido.

En este ámbito no es aplicable la sentencia de 15 de enero de 1996 a la que se refiere la parte recurrente, pues comprende un supuesto de incompatibilidad entre una actividad pública y otra privada en la función pública de un profesor de una Escuela municipal de Formación Profesional, en cuyo centro no comparece en las horas en que exista coincidencia con la jornada privada y que se traduce, precisamente, en una disminución, por razón de proporcionalidad, de la sanción impuesta en unas circunstancias totalmente distintas a las aquí examinadas, en las que la conducta enjuiciada mereció por parte de la Administración el máximo reproche posible, según la normativa de aplicación.

SEPTIMO

La resolución administrativa fue confirmada por la sentencia recurrida y en este caso, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8116/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Nieves , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 1997, que desestimó el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 17 de enero de 1994, por su conformidad al ordenamiento jurídico, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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