STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:5360
Número de Recurso3057/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Porma representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Myriam Alvarez del Valle-Lavesque, contra la sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 3183/97, en el que se impugna la Orden de 16 de junio de 1997 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se declara la puesta en riego del Sector V de la Zona Regable de Interés General de la Nación del Embalse de Riaño, Subzona del Canal del Porma (margen izquierda, segundo tramo) en la provincia de León. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Castilla y León representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 7 de marzo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida en este recurso, registrado con el número 3.183/97 1ª-A, interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL PORMA, contra la Administración Autonómica -Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, sin hacer especial condena en las costas de este proceso."

La sentencia razona, que de acuerdo con el tenor literal del art. 119 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario la declaración de puesta en riego sólo se condiciona a que la construcción de las acequias, desagües y caminos rurales esté finalizada y a que el agua pueda ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas. Por otro lado, esa declaración se incluye en las competencias atribuidas en estos complejos procesos de transformación en regadío al Ministerio de Agricultura, mientras que la contratación y, consecuente recepción, de las obras de construcción de las redes principales de acequias, caminos y desagües correspondían, según el Plan General de Transformación, -art. 3- al Ministerio de Obras Públicas; dualidad competencial que se mantiene después de las transferencias a la Comunidad Autónoma.

Sobre tales premisas, entiende la Sala, que no pueden invocarse, como motivos de nulidad o de oposición a la "declaración de puesta en riego" la existencia de procesos pendientes motivados por deficiencia en las obras de construcción de las acequias, caminos o desagües, ya que, en relación con estos extremos el ordenamiento prevé unos cauces procedimentales por los que conducir ese tipo de reclamaciones: los propios de la contratación administrativa y el específico del art. 78 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, destinado precisamente para las personas o entidades que deban hacerse cargo de las obras de ejecución obligatoria. Ambos han permitido a la Comunidad de Regantes actora articular sus pretensiones en los procesos que cita, pero al no haber acreditado que las obras no están terminadas, cuestión distinta es si tienen o no defectos que el agua no llegue a las unidades de explotación dominadas, la deducida en el presente no puede prosperar.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Porma se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 26 de marzo de 2003, se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de mayo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y que admitiendo el recurso contencioso administrativo se declare no conforme a Derecho la Orden de 16 de junio de 1997.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que formuló escrito de oposición al recurso, solicitando que se declare no haber lugar al mismo o, subsidiariamente, se desestime confirmando la resolución impugnada.

QUINTO

Por providencia de 4 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia error en la apreciación y aplicación del artículo 119 del D. 118/1973, de 12 de enero, que aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en relación con el art. 78 de la citada Ley, así como el art. 11 del Decreto 2549/1975, de 23 de agosto, que aprueba el Plan General de Transformación de la zona regable del Porma, entendiendo que la interpretación de la Sala de instancia es excesivamente formalista y contradice los dispuesto en el art. 3 del Código Civil.

Entiende que no resulta lógico que se declare la puesta en riego del quinto sector, cuando el mismo tal y como consta probado en el recurso 3184/1997 y se pone de manifiesto en la prueba practicada y en los informes periciales que obran en los autos, adolece de relevantes deficiencias, llegando al extremo que el Tribunal Superior de Justicia lo estimó parcialmente por sentencia de 22 de octubre de 2002. Señala las consecuencias que la puesta en riego determina según la propia Ley (alcance del límite de intensidad en cinco años, subvenciones para las obras, en caso de incumplimiento en dicho plazo posible adquisición o expropiación). Dado que la declaración de puesta en riego es la culminación de un dilatado procedimiento, con referencia al Plan de Transformación aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1975, entiende que no es posible limitar la puesta en riego a la ejecución de unas obras, sino que necesariamente deberá vincularse a la correcta ejecución de las obras y su sujeción a lo proyectado.

Abunda en sus alegaciones sobre la relación entre la puesta en riego y el estado en que se reciben las obras, las obligaciones de la Administración en cuanto a la realización de las obras de conformidad con los proyectos aprobados y las obligaciones que de ello derivan para los usuarios, con invocación de art. 1124 del Código Civil, entendiendo que no puede admitirse que a pesar de que la Comunidad Autónoma no ha cumplido sus obligaciones diligentemente, se obligue a los usuarios a realizar costosas obras de interés privado y alcanzar unos límites de intensidad, cuando los mecanismos de que dispone para alcanzarlos resulta a todas luces insuficientes, por lo que aboga por una interpretación más amplia de los preceptos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aplicables, entendiendo que la declaración de puesta en riego sin haberse resuelto el recurso 3184/97 resulta contraria al espíritu del artículo 119 de dicha Ley.

La Administración recurrida comienza por invocar la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 89.2 de la Ley de Jurisdicción y, en cuanto al motivo invocado, considera que la sentencia recurrida al convalidar la actuación de la Administración declara el cumplimiento de los preceptos legales; añade que la entidad recurrente no ha acreditado que las obras se encuentren sin ejecutar; y defiende el contenido y la forma de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso que se invoca por la parte recurrida, pues basta examinar el escrito de preparación del recurso para apreciar que la parte recurrente, tras indicar que la sentencia ha quebrantado el art. 119 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, así como el art. 78 de la misma, dedica el siguiente párrafo del escrito a señalar que la sentencia entiende que la existencia de defectos en la red de acequias, caminos y colectores, así como la pendencia de recursos contenciosos administrativos contra los actos de entrega de los mismos no son suficiente motivo para la estimación del recurso promovido contra la Orden de puesta en riego, sin embargo, esta parte considera que la Sala realizó una interpretación restrictiva y poco armónica de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, especialmente del artículo 119 en relación con el 78, dado que resulta imposible que la mera ejecución de las obras, no conformes con el proyecto previamente aprobado, permita la puesta en riego generando para los propietarios unas obligaciones cuando la propia Administración incumplió la fundamental de ejecutar el Proyecto aprobado, expresando así un juicio de relevancia que ha de considerarse suficiente para cumplir la exigencia establecida en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que no impone una argumentación completa y exhaustiva, más aun teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que han de interpretarse las causas de inadmisión, en garantía del principio pro actione en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Se cuestiona en este recurso el alcance de la puesta en riego contemplada en el artículo 119 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (Decreto 118/1973, de 12 de enero), según el cual, "cuando, finalizada la construcción de las acequias, desagües y caminos rurales correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, el Instituto, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la «puesta en riego»", señalándose en los artículos siguientes como efectos de dicha puesta en riego: inicio del cómputo del plazo de cinco años para alcanzar los límites de intensidad previstos en el Plan correspondiente; alcanzados los límites de intensidad establecidos en el referido plazo de cinco años se procede a la concesión de las subvenciones por las obras correspondientes de interés común; transcurrido dicho plazo de cinco años sin que se hayan cumplido las exigencias sobre obras y grado de intensidad de la explotación, la Administración podrá adquirir, por compra o expropiación, las tierras pertenecientes a los propietarios que incurran en dicho incumplimiento.

Se deduce de ello, que la declaración de puesta en riego constituye un acto formal, en cuanto determina el "dies a quo", para el cómputo del plazo establecido a fin de alcanzar los límites de intensidad en la explotación de las tierras afectadas y la realización de las obras exigidas al efecto, es decir, para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios como consecuencia del plan de transformación establecido y en el curso del procedimiento en el que se suceden tales actuaciones, sin que pueda considerarse, por lo tanto, la culminación del proceso, como se sostiene por la parte recurrente.

Esa incidencia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios, determina que la adopción de la declaración de puesta en riego se supedite a la finalización de la construcción de las acequias, desagües y caminos rurales y que pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, circunstancias que ponen de manifiesto que tal declaración no queda condicionada a la entrega formal y definitiva de las obras, que tiene su régimen específico y produce otros efectos (arts. 78 y ss. LRDA), sino a que materialmente se hayan concluido y puedan servir para conducir el agua a las distintas fincas, pues con ello se propicia la puesta en explotación de las tierras y por lo tanto el cumplimiento de los compromisos asumidos por los usuarios que van referidos a esa puesta en riego y explotación de las tierras afectadas (intensidad de la explotación, acondicionamiento de las fincas) y no a la entrega de las obras.

Ello no significa que resulten indiferentes las condiciones en que se concluyen las obras por la Administración, pues en cuanto afecten a la puesta en riego, es decir, en cuanto las deficiencias o carencias que presenten las obras impidan la conducción del agua a las fincas en condiciones adecuadas para una razonable explotación de las mismas, la declaración de puesta en riego no se ajustaría a las exigencias establecidas en el referido art. 119 y, en consecuencia, resultaría ilegal.

Por lo tanto, sin perjuicio de la invocación de deficiencias en las obras apreciada al momento de la entrega de las mismas, que puede corregirse mediante la impugnación del acto correspondiente de acuerdo con el art. 78 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, obteniendo la reformas y reparaciones necesarias (como de hecho ha conseguido la Comunidad recurrente a través del recurso 3184/97 resuelto definitivamente por sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2004), para que tales deficiencias resulten relevantes a efectos de la declaración de puesta en riego, es preciso acreditar que la obras no se han realizado en condiciones de proporcionar el agua a las fincas afectadas y de propiciar la razonable explotación de las mismas, circunstancia que la Sala de instancia no entiende concurrente, cuando señala que no se ha acreditado que las obras no están terminadas y que el agua no llegue a las unidades de explotación dominadas, cuestión distinta de si tienen o no defectos, apreciación de la Sala de instancia que responde a la valoración de la prueba efectuada por la misma, a la que ha de estarse al no haberse atacado convenientemente por la parte recurrente, pues, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, "la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica ( por todas, sentencia de 21 de diciembre de 1999)". Alegaciones que no se han formulado en este caso, en el que no se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la instancia por ninguna de las vías indicadas, limitándose la parte a formular genéricas referencias a que el estado de las acequias, desagües y caminos no permite a muchos agricultores alcanzar los caudales suficientes para el regadío de sus explotaciones o que no permiten alcanzar los limites de intensidad establecidos.

Por todo ello ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones que se denuncian en el único motivo de casación, al aplicar e interpretar los referidos preceptos en la forma expuesta, por lo que procede desestimar el motivo.

CUARTO

La desestimación del único motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Porma, contra la sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 3183/97, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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