SAP Barcelona, 29 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2000
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Ilma. Sra. Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

Barcelona, 29 de marzo de 2000

VISTOS, en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincia(, los

presentes autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 962/96, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona , a instancia de la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, representada por la procuradora Dª. Anna Camps

Herreros, contra DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, representada por el

procurador D. Ángel Montero Brusell, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia dictada en dichos autos el día 2 de marzo de 1998 por el expresado

Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda deducida por la postulación procesal de la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC) 5, debo de condenar y condeno a la demandada DEUTSCHE BANK, S A E a los siguientes pronunciamientos: que la publicidad sobre la cuenta personal D.B. es de carácter engañoso, la cesación de dicha publicidad a nivel de carteles exteriores y folletos descritos en la demanda rectora de este procedimiento o por cualquier otro medio, con expresa imposición de costas. Asimismo, cuando dicha resolución gane firmeza a su publicación a costa de la demandada, durante al menos un día, en cuatro diarios de difusión nacional, al menos uno de ellos en prensa de carácter económico".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y,admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de marzo de 2000.

Ha sido ponente la magistrada Dª MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada alega en el recurso de apelación que, contra lo que sostienen la sentencia del Juzgado -a la que reprocha, con razón, una motivación insuficiente- y la asociación demandante -cuya actuación tacha de maliciosa-, la publicidad a que se refiere el presente litigio no induce a error en los términos del artículo 4 de la Ley general de publicidad .

Al análisis del carácter engañoso o no de dicha publicidad debe contraerse, en consecuencia, esta sentencia, dejando de lado, por carecer de relevancia en la controversia, los motivos últimos que hayan impulsado a la actora a la interposición de la demanda. Demanda que, en cualquier caso, se enmarca dentro de lo que constituye el fin de la asociación, según el artículo 2 de sus estatutos , la defensa de los derechos c: intereses legítimos de los usuarios de los servicios prestados por las entidades bancarias y cualquier otro tipo de intermediario financiero (hecho primero de la demanda y segundo de la contestación) y rompe la pasividad que en algún caso se ha reprochado a las asociaciones de consumidores y usuarios en cuanto al ejercicio de las acciones para las cuales la Ley general de publicidad les reconoce expresamente legitimación activa (artículo 25).

SEGUNDO

El litigio tiene por objeto la publicidad efectuada por DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA de la que denomina "cuenta personal DB", mediante carteles anunciadores expuestos en las ventanas exteriores de sus sucursales -de dos tipos: unos con el encabezamiento "Ahora domiciliar su nómina en Deutsche Bank tiene 13 grandes ventajas y una nauv personal" y otros con el encabezamiento "Le presentamos una cuenta nada corriente"- y mediante folletos impresos, en forma de tríptico, a disposición del público en las referidas sucursales.

La demandante acompañó como documentos 2 y 3 una fotografía de cada uno de los dos carteles referidos y como documento 4 uno de los folletos publicitarios.

Son dos los puntos denunciados corno publicidad engañosa por la parte actora:

  1. Que en los carteles y en los folletos referidos se hace constar expresamente, como una de las ventajas de la "cuenta personal DB", la indicación "sin comisiones

  2. Que en los mismos medios se hace constar, como una de las ventajas de la cuenta referida, la indicación "tipos preferenciales en préstamos" -en el cartel que enuncia las 14 ventajas, se especifica "tipos preferenciales en prestamos personales" y "tipos preferenciales en préstamos hipotecarios".

TERCERO

El artículo 2.2 de la Directiva comunitaria 84/450 -modificada por la Directiva 97/55 -, define la publicidad engañosa como aquella que, de cualquier manera, incluida su presentación, induce a error o es susceptible de inducir a error a las personas a las cuales se dirige o alcanza y que, por razón de su carácter engañoso, es susceptible de afectar a su comportamiento económico o que, por estas razones, causa un perjuicio o es susceptible de causar un perjuicio a un competidor.

Siguiendo la directiva, el artículo 4.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad , establece que es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.

Aunque no es necesario en el presente caso extenderse sobre la compatibilidad entre la L ey general de publicidad y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, debe tenerse presente que el artículo 7 de esta última, bajo la rúbrica "actos de engaño", considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y en general sobre las ventajas realmente ofrecidas.

CUARTO

A) La doctrina especializada ha puesto de relieve que la Ley general de publicidad introduce una subjetivización de la noción de engaño y cambia la prohibición basada en el respeto de la verdad por la prohibición de la inducción a error, procedente directamente de la directiva comunitaria y, mediatamente, de la concepción germánica de la disciplina. Se ha hablado de la "visión subjetiva de laverdad" no la verdad objetiva o absoluta sino la verdad de la persona media, del consumidor medio.

En gráfica expresión de un autor, aquí las cosas no son lo que son, sino lo que los destinatarios de la publicidad piensan que son y esperan que sean.

En consecuencia, la objetiva falsedad de lo afirmado ni es necesaria ni es suficiente para la calificación de la publicidad como engañosa.

  1. Por otro lado, que se requiere un peligro concreto de daño: no es necesario el error efectivo, basta la aptitud para inducir a error.

Por ello, carecen de relevancia las alegaciones del Banco demandado en el sentido de que ningún cliente ha formulado reclamaciones por sentirse engañado por la publicidad desarrollada.

Como también ha subrayado la doctrina, la apreciación del carácter engañoso de la publicidad no requiere, concretamente, la contratación de las prestaciones objeto de la publicidad en cuestión. En consecuencia, la circunstancia de que el estudio de información adicional proporcionada posteriormente o de la documentación contractual evite la perfección del contrato, no desvirtúa el carácter engañoso de la publicidad. Como pone de relieve la parte...

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