SAP Madrid 111/2005, 7 de Marzo de 2005
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2005:2415 |
Número de Recurso | 550/2004 |
Número de Resolución | 111/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. PEDRO POZUELO PEREZDª. ROSA MARIA BROBIA VARONA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00111/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 550 /2004
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 646 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
APELANTE: ASOCIACION DE USUARIOS DE LA COMUNICACION
PROCURADOR: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: DEIMA COMPUTERS, S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a siete de marzo de dos mil cinco.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. ROSA BROBIA VARONA
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre publicidad engañosa o desleal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y de otra, como apelado demandado DEIMA COMPUTERS S.L., seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada DEIMA COMPUTERS, S.L. de las pretensiones de adverso deducidas, imponiendo a la demandante la condena en las costas de esta instancia".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Ejercitada en su día por la parte actora la acción de cesación de publicidad prevista en el artº. 29 2 Ley General de Publicidad en relación con la frase añadida por el demandado en sus folletos publicitarios sobre oferta de productos por ella comercializados la mención "precios válidos salvo error tipográfico", entendiendo que la misma es ilícita y desleal al amparo del artº. 3 LGP en relación con el 4, por entender que tal publicidad induce o puede inducir a error a los destinatarios, y con el 6 por ser contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la misma, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración en esta alzada.
Planteada así la cuestión ha de ponerse de manifiesto que, como se afirma en la sentencia recurrida, la consideración de si la publicidad denunciada produce o es susceptible de producir error o confusión en los destinatarios es una cuestión de hecho, y más aún en este caso en el que no ha existido discrepancia en cuanto a las normas jurídicas aplicable limitándose la litis a determinar...
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