STS 1587/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:6357
Número de Recurso1827/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1587/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Octavio , Jose Daniel y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los dos primeros, por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras, y el tercero por la Procuradora Sra. Casielles Morán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 28 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el 31 de julio de 1.998 mediante diligencias de entrada y registro, debidamente autorizada, realizada por agentes de la Guardia Civil en el domicilio de Sergio , fallecido el 12 de agosto de 1.998, se encontraron 8,250 gramos de cocaína valorada en el mercado ilícito en 83.940 pesetas y 14,320 gramos de hachís valorado en 9.300 pesetas que escondía en su domicilio, así como 236.000 pesetas procedente de la venta de las mencionada sustancias.- El hachís intervenido se lo había suministrado a Sergio , el acusado, Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que aquél lo vendiera a terceras personas. Con al misma finalidad el acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, le había entregado la cocaína intervenida a Sergio .- Tanto la cocaína como el hachís, encontrado en la casa de Sergio se los entregó el también acusado Octavio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, a Juan Pedro y Jose Daniel respectivamente para que lo vendieran y de esa forma saldar la deuda que mantenían con él por el préstamo que le había hecho, a Jose Daniel para comprar un coche y a Juan Pedro para comprar una moto".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de veinte mil pesetas con cinco días de arresto sustitutorio en cada impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales. Debemos condenar y condenamos a los acusados Octavio y Juan Pedro , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena para el primero de ellos de tres años y seis de prisión y multa de doscientas mil pesetas, con dos meses de arresto sustitutorio y en caso de impago, y para el segundo a la pena de tres años y tres meses de prisión, multa de ciento sesenta mil pesetas, con un mes y quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, y para ambos a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.- Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido a los que se le dará el destino legal.- Reclámese del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 27 y 28 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 130.5, 131.1 y 132 del Código Penal

    El recurso interpuesto por Jose Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Juan Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 130.5, 131.1 y 132 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Octavio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo que su condena se ha fundamentado en las declaraciones de los coimputados Jose Daniel y Juan Pedro en dependencias policiales, ratificadas en el Juzgado de Instrucción, aunque desmentidos en el acto del juicio oral. Se añade que Jose Daniel declaró que lo que proporcionó Octavio fue hachís y esa sustancia no ha sido intervenido. También se alega lo mismo respecto a Juan Pedro que no tendría que saber que la sustancia hallada en el domicilio de Sergio era la que le proporcionó y había recibido de Octavio . Respecto a la declaración del imputado Sergio se dice que no puede ser tenida en cuenta al haber fallecido después de haber ratificado la declaración que prestó ante la Guardia Civil.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona con profusión sobre los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el recurrente Octavio realizó operaciones de tráfico de las sustancias estupefacientes hachís y cocaína.

Ciertamente, el coacusado Jose Daniel , cuando presta declaración ante la Guardia Civil, debidamente asistido de Letrado, manifiesta que entregó a Sergio determinadas cantidades de hachís para que procediese a su venta y que el dinero obtenido con dicha venta se entregaba a su vez a Octavio que era la persona que proporcionaba la sustancia estupefaciente (folio 48 de las actuaciones). Jose Daniel declara en el Juzgado (folio 99) igualmente asistido de Letrado y se ratifica en todos los extremos afirmados ante la Guardia Civil y reconoce que Octavio es el jefe de una pequeña banda de distribución y venta de droga.

El también acusado Juan Pedro , en su declaración ante la Guardia Civil, asistido de Letrado (folio 52), manifiesta que las treinta y seis papelinas de cocaína halladas en el domicilio de Sergio se las había entregado el declarante para que procediese a su venta y que esas papelinas las había recibido de Octavio con dicho fin. Al folio 95 obra la declaración de Juan Pedro en el Juzgado, asistido igualmente de Abogado, en la que se ratifica en su anterior declaración y añade que Octavio le había entregado cocaína en una sola ocasión para venderla y así poderle pagar la motocicleta que le había vendido el citado Octavio .

Estos dos acusados, en el acto del juicio oral, se retractan de sus anteriores declaraciones aduciendo presiones de la Guardia Civil.

El Tribunal de instancia, como antes se ha expresado, argumenta las razones por las que otorga mayor credibilidad a las declaraciones prestadas por ambos acusados ante la Guardia Civil y posteriormente en el Juzgado, y que las ha valorado a los efectos de alcanzar su convicción sobre las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes realizadas.

Las rectificaciones y las contradicciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las prestadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de valoración probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ese es el criterio del Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 137/89, 201/89, de 30 de noviembre, 59/91, de 14 de marzo, ) y de esta Sala (Cfr. Sentencias , entre otras muchas, las de 21 de marzo de 1997, 4 de noviembre de 1998, 5 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999).

La doctrina que emana de estas Sentencias se puede resumir en los siguientes términos: Cuando la declaración de algún acusado o testigo en el acto del juicio oral no sea conforme, en lo sustancial, con la prestada en la fase de instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal sentenciador puede otorgar mayor credibilidad a unas sobre las otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera, (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones". Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. (Cfr. Sentencias de esta Sala de 25 y 27 de marzo de 91).

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia explica las razones que ha tendido en cuenta para otorgar mayor credibilidad a las anteriores declaraciones, que se han sometido a contradicción en el acto del plenario y esa posición es acorde con la doctrina jurisprudencial que se acaba de dejar expresada.

Y asimismo ha podido valorar la declaración prestada por el imputado Sergio quien tanto en su declaración ante la Guardia Civil como posteriormente en el Juzgado precisó que las sustancias estupefacientes intervenidas en su domicilio procedían de Octavio .

En este caso no se trata de retractación sino que esa declaración no pudo se ratificada en el acto del plenario al haber fallecido con anterioridad el citado Sergio , sin embargo se introdujo en el acto del juicio oral mediante su lectura, dándose cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ciertamente, el artículo 730 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

El Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, afirma que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

Esta Sala viene declarando (Cfr. sentencia de 12 de octubre de 2001, 21 de diciembre de 2000, 15 de mayo de 1998 y 4 de marzo de 1991) que de acuerdo con el artículo 730 LECr. las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas en aquél. La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr. sino también por el art. 229 de la LOPJ. Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.

De la doctrina jurisprudencial que se deja expresada se evidencia que la utilización del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado para aquellos casos en que el testimonio resulte de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral, y para que puedan ser apreciadas por el Tribunal las declaraciones sumariales se requiere su lectura en el juicio.

En este caso, como se ha dejado expuesto, las declaraciones prestadas por Sergio se introdujeron en el acto del plenario en cuyo acto igualmente prestaron declaración los funcionarios policiales que las escucharon.

Igualmente el Tribunal de instancia ha podido valorar los dictámenes periciales emitidos sobre las sustancias estupefacientes halladas en el domicilio de Sergio , tratándose de cocaína y hachís.

Por todo lo que se deja expresado ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se viene a reproducir lo alegado en el motivo anterior al afirmarse que no ha existido prueba de que el recurrente hubiese realizado algunas de las conductas típicas previstas en el artículo 368 del Código Penal.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, y en él concurren los elementos que caracterizan el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes ya que procedió a la entrega de cocaína y hachís, de que era poseedor, para su posterior venta.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Se reiteran los motivos anteriores alegándose que no se ha acreditado que haya realizado ninguna de las conductas a que se refieren los artículos que definen la autoría de un delito contra la salud pública.

Es de reproducir lo expresado para rechazar los dos anteriores motivos, éste debe correr la misma suerte.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 130.5, 131.1 y 132 del Código Penal.

Se defiende, en todo caso, la prescripción del delito, ya que se le acusa y condena por la cocaína y hachís encontrados en el domicilio de Sergio sin que haya quedado probado cuando se produjo la entrega de esa droga y al no saberse la fecha aproximada en la que eso sucedió no se sabe si el delito ha prescrito o no y esa duda debe favorecer al recurrente.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Las actuaciones judiciales se inician inmediatamente después del hallazgo de las sustancias estupefacientes hachís y cocaína en el domicilio de Sergio , sustancias que procedían del acusado ahora recurrente. Difícilmente puede sostenerse que la entrega se hubiese efectuado años antes de su hallazgo. Muy al contrario, de las declaraciones depuestas se infiere que la entrega se había realizado pocas fechas antes, máxime cuando se hace expresa referencia que uno de los coacusados se prestó a traficar con drogas para abonar a Octavio la deuda que mantenía con él por la venta de una motocicleta.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Daniel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que su condena se ha fundamentado en sus manifestaciones en dependencias policiales, ratificadas en el Juzgado pero desmentidas en el acto del juicio oral. Se añade que la declaración de Sergio no puede ser tenida en cuenta al haber fallecido después de haber declarado en el Juzgado sin que hubiera podido ser sometida a contradicción.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación constitucional realizada por el coacusado Octavio .

Ha existido prueba legítimamente obtenida y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se remite al motivo anterior y al no existir prueba no puede decirse que su conducta sea alguna de las previstas en la conducta típica del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado en la instancia.

La desestimación del motivo anterior impide el éxito del presente ya que los hechos que se declaran probados refieren una operación de venta de sustancias estupefacientes en la que participa el ahora recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Pedro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba afirmándose que en su declaración en el Juzgado no dijo que la droga fuese suya sino de Sergio y que la declaración de este último no puede ser tenida en cuenta al haber fallecido y no haberse podido someter a contradicción.

Igualmente es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación constitucional realizada por el coacusado Octavio .

Ha existido prueba legítimamente obtenida y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se niega que se haya acreditado que este recurrente hubiese realizado alguna de las conductas típicas previstas en el artículo 368 del Código Penal.

El motivo se enfrenta al relato de hechos probados en los que se recoge que este recurrente proporcionó sustancia estupefaciente para su venta.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 130.5, 131.1 y 132 del Código Penal.

Se dice que no está concretada la fecha de entrega de la droga que se dice realizó el recurrente y que fue intervenida en el domicilio de Sergio por lo que la entrega pudo producirse años antes y el delito estaría prescrito.

Este motivo tampoco puede prosperar ya que como se ha expresado para rechazar igual invocación, realizada por el coacusado Octavio , las actuaciones judiciales se inician inmediatamente después del hallazgo de las sustancias estupefacientes hachís y cocaína en el domicilio de Sergio , y la cocaína le había sido entregada para su venta por el ahora recurrente. Carece de todo fundamento sostener que la entrega se hubiese efectuado años antes de su hallazgo. Muy al contrario, de las declaraciones depuestas se infiere que la entrega se había realizado pocas fechas antes, máxime cuando este recurrente reconoció en el Juzgado que se prestó a traficar con drogas para abonar a Octavio la deuda que mantenía con él por la venta de una motocicleta.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Octavio , Jose Daniel y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 28 de febrero de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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