STS 1450/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:5828
Número de Recurso1478/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1450/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Darío y Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. del Rey Esteve y el Procurador Sr. Rodríguez Tadey respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicente del Raspeig instruyó Sumario con el número 4/93 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de enero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los miembros de la Guardia Civil del puesto de DIRECCION000 tuvieron noticias que se estaba traficando con pastillas estupefacientes en la localidad, por lo que solicitaron mandamiento de entrada y registro en el Juzgado de Guardia de San Vicente del Raspeig que lo concedió para los domicilios solicitados, correspondientes a quiénes aparecían como implicados en el tráfico investigado, llevándolo a efecto dichos funcionarios sobre las 11,40 horas, del día 28 de agosto de 1993, en el domicilio de Gregorio , conocido por "Bola ", sito en la calle DIRECCION001 , número NUM000 -A, NUM001 D, de DIRECCION000 , en el que localizaron 1 bolsa de plástico con unos gramos de sustancia que parecía ser speed; tres barras con cuatro gramos de hachís; cuatro bolitas de la misma sustancia que las primeras; una bola de unos diez gramos de cocaína; un tubo con restos de droga; un tubo de plástico para quemar heroína y tres cajas de papel de fumar.

El mismo día, sobre las 13,15 horas, practicaron el registro del domicilio de Manuel , sito en al calle DIRECCION002 , número NUM002 , NUM003 derecha, de DIRECCION000 , donde en una habitación destinada a trastero encontraron una caja en cuyo interior había un cilindro de cartón que contenía diez bolsas con mil pastillas blancas cada una de ellas, otra bolsita con sustancia blanca y otra bolsa con tres pastillas, similares a aquellas.

Los Agentes procedieron a la detención de los dos afectados y pasaron las diligencias al Grupo Especial de estupefacientes del mismo Instituto, que continuó con la investigación del asunto, en el curso de la cual conocieron la posible implicación del Darío , en conexión con aquellos, como adquirente [sic] de la sustancia que le suministraban desde el extranjero. Para confirmar esas sospechas, se practicó registro con autorización judicial, el día 30 de septiembre de 1993, en el domicilio de su madre Emilia , sito en la calle DIRECCION003 , número NUM004 , NUM001 D de DIRECCION000 , con quién conviven otros dos hijos, Donato y Imanol , donde encontraron dinero, papeles con apuntes, y también diversas joyas en una habitación que ocupaba el compañero de ésta, Carlos Alberto .

Ese mismo día, practicaron registros, provistos del oportuno mandamiento judicial, en el Bar " DIRECCION004 ", de la calle DIRECCION005 , que regentaba Darío , y en su domicilio de la calle DIRECCION006 , edificio DIRECCION007 , número NUM001 , NUM001 , ambos, ambos sitos en Benidorm, resultando los dos negativos en cuanto se refiere a ocupación de drogas, interviniendo en el segundo seis fotografías.

Darío , conoció a un holandés llamado Carlos Ramón , que resultó ser Baltasar , cliente de su establecimiento, que realizaba frecuentes viajes desde su país a Benidorm; y también a un tal Lorenzo (identificado posteriormente como Luis Alberto , súbdito belga), camarero de otro bar de la misma población. A lo largo de 1992, en fecha no precisada, Darío realizó un viaje a Bélgica, acompañado de Gregorio , sufragando aquél todos los gastos, alojándose en casa de un amigo de Lorenzo , donde Darío concertó con éste la fórmula para que le suministrara pastillas estupefacientes en gran cantidad para destinarlas a su distribución y venta en la zona en que vive en España, aceptando Lorenzo a ser intermediario y a facilitarle los pedidos que le hiciera, que obtendría de traficantes a los que conocía, a cambio de una comisión por cada pedido. El sistema acordado comprendía la remisión de la mercancía solicitada y su introducción en España, transportada por Baltasar , que la entregaba en Benidorm en el bar de Darío o a quien este designara para recogerla, pagando Darío la droga y las comisiones correspondientes.

Darío realizó otros dos viajes a Bélgica, ya en 1993, también relacionados con el tráfico de estupefacientes que había concertado. En uno de ellos le acompañó Manuel , que iba invitado por Rafael que corrió con todos los gastos; y en otro iban con él sus hermanos, Donato y Imanol , y su compañera sentimental. En ambos se alojaron en un camping perteneciente a Carlos Ramón , que había realizado el transporte a Benidorm de sustancia encargada por Darío , quién trató con éste y con Lorenzo , asuntos concernientes a los siguientes envíos de pastillas y precios de los mismos

Los comprimidos encontrados en el domicilio de Manuel correspondían al último envío realizado por los súbditos belgas por encargo de Darío .

Darío y sus hermanos tienen amistad con Manuel y Gregorio desde la infancia.

Efectuado el análisis de las pastillas encontradas en casa de Manuel resultó ser 10.000 comprimidos de MDA (metilendioxianfetamina), conocida como "éxtasis", con un peso de 3.250 gramos; y 1 gramo 110 miligramos de anfetamina. El MDA es una sustancia que causa grave daño a la salud. En cuanto a la sustancia intervenida en el domicilio de Gregorio , se trataba de 5 gramos 760 miligramos deanfetamina [sic] y 1 gramo 800 miligramos de hachís. El valor aproximado de las pastillas en el mercado es de 6.500.000 ptas.

No consta que las joyas y dinero encontrados en el registro del domicilio de Emilia y Carlos Alberto tengan procedencia ilícita.

A disposición de esta causa han sufrido prisión los siguientes inculpados: Manuel del 28-8-93 al 8-9-94. Gregorio , del 28-8-93 al 14-12-93; y Darío , del 2-10-93- al 24-12-93. Donato y Imanol fueron detenidos el día 7-10-93, quedando en libertad al día siguiente." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos a los procesados Manuel y Darío como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 344 del Código penal de 1973, con la agravación específica del art. 344 bis a) 3º del mismo texto, (notoria importancia de la cantidad ocupada), a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 1.000.000 ptas., con su accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

Abonamos a los procesados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.

Requiérase a los condenados al pago de la multa impuesta, en plazo de quince días.

Absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Gregorio , Donato , Imanol y Carlos Alberto ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Darío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado. Segundo.-Infracción de Ley con base en artículo 849.1 de la LECRIM., por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal de 1973.

El recurso interpuesto por Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto Constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1, inciso tercero, del art. 851 de la Lecrim., por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Cuarto.- Por quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la Lecrim., por no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se opone a la admisión de los mismos, impugnando subsidiariamente 2 motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Darío :

PRIMERO

Con el primer motivo del Recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, ante la alegada ausencia de prueba de cargo que acredite su participación en los hechos por los que fue condenado.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, así como en el Primero, en cuanto se refiere concretamente a la validez de las declaraciones obtenidas por medio de Comisión rogatoria practicada en Bélgica, en la que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a la inicial declaración de María Milagros una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia le otorga, o el valor probatorio de las manifestaciones vertidas por Baltasar y Luis Alberto , en cumplimiento de la Comisión rogatoria en su día practicada. Alegaciones, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Pero es que, además, los argumentos ofrecidos por el Tribunal "a quo" para otorgar mayor crédito a la originaria declaración de la ex esposa del recurrente, frente a su retractación en el acto del Juicio, son plenamente lógicos y razonables, ya que si María Milagros podría alimentar alguna animosidad, en aquel momento inicial, contra la persona de quien se había separado meses antes, también es cierto que otros móviles espurios, como el temor a futuras represalias, justificarían la rectificación posterior de sus manifestaciones incriminatorias.

Y, ante tal duda valorativa, se opta, con evidente acierto, por dar mayor credibilidad a la versión primera, especialmente a la vista de la ratificación ulterior que el resto del material probatorio obtenido le aporta, con la constatación de la relación existente entre el propio Darío y el poseedor de la sustancia ocupada, Manuel , su conocimiento de Baltasar y Luis Alberto , a quienes visita en Bélgica, al menos en tres ocasiones, sin una justificación suficiente para ello, etc.

Respecto de éstos últimos, así mismo, no puede caber duda de que sus declaraciones, rotundamente inculpatorias para el recurrente, son plenamente eficaces en su valor probatorio, ya que se practicaron de acuerdo con las disposiciones y Convenios vigentes, en materia de auxilio judicial internacional (Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 1959, y el Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 1990), se les dio lectura en Juicio sin oposición previa de la Defensa, según consta en el Acta correspondiente, impugnándose tan sólo posteriormente y por el único motivo de que el traductor no hubiera acudido a ratificarse en su traducción. Diligencia cuya obligatoriedad no viene legalmente impuesta, máxime cuando, con anterioridad, no se objetó por ninguna de las partes el contenido de la referida traducción, que obraba incorporada a las actuaciones.

Y, junto a ello, la ocupación de la substancia, en muy elevada cuantía, en poder del otro acusado, así como su análisis posterior y el hallazgo de varios papeles, en el propio bar que Darío regenta, conteniendo apuntes que reflejan una rudimentaria contabilidad cuya naturaleza y sentido no son debidamente explicados, completan la acreditación necesaria de los diferentes extremos que integran los Hechos Probados de la Resolución recurrida, con trascendencia jurídico penal en este procedimiento.

Por todo ello este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Segundo del Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, como norma más favorable para el acusado que el Código de 1995.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad y, como hemos visto, impecablemente acertada en el presente caso.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria. Ya que, aunque incurra en el defecto, por desgracia algo frecuente, de incidir en exceso en la narración de la actividad investigadora, en detrimento del contenido fáctico de verdadera trascendencia para el enjuiciamiento, la sola constatación, al margen de la completa enumeración de otras actividades directamente relacionadas con el comercio de sustancias prohibidas, de que el recurrente "concertó", en Bélgica y con un amigo de Lorenzo , "la fórmula para que le suministrara pastillas estupefacientes en gran cantidad para destinarlas a su distribución y venta en la zona en que vive en España", sería de sobra bastante para la descripción de la comisión del ilícito que resulta, en definitiva, objeto de condena.

En realidad, el Recurso parte más bien, en este motivo, de los Hechos que considera, a su juicio, que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior, que de la asunción plena de los consignados en la Resolución recurrida, como hubiera debido hacerse.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Manuel :

TERCERO

El segundo Recurso tan sólo consiste en una adhesión íntegra al anterior, con remisión explícita a sus argumentos. Además de una alegación de doble defecto formal de la Sentencia, por supuesta predeterminación del fallo e incongruencia omisiva (art. 851 LECr), que no sólo no ha sido desarrollada en forma sino que basta con la lectura de la Resolución para advertir la absoluta ausencia de fundamento de esa doble atribución.

Por lo que, al haber dado ya respuesta suficiente a los motivos del Recurso precedente, ha de tenerse ésta por reproducida en su integridad, en este momento, desestimando igualmente el presente Recurso.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de esta Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Darío y de Manuel , contra la Sentencia dictada, el día doce de Enero de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, por la que se les condenaba, a las penas de ocho años y un día de prisión y un millón de pesetas de multa con sus accesorias, a cada uno de ellos, como autores de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por mitad.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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