STSJ Cataluña 7458/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2008:9847
Número de Recurso2268/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7458/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030413

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 9 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7458/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2007 y siendo recurrido/a Olga. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda que promou Dª Olga enfront el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA per RECONEIXEMENT DE DRET i declaro que la relació laboral que vincula a la demandant amb el Departament de Justícia es indefinida, no fixa de plantilla, i condemno a la demandada al seu reconeixement a tots els efectes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMER.- Dª Olga, D.N.I. núm. NUM000, amb antiguitat 16-07-1999, treballa al Centre Penitenciari Brians, amb la categoria professional de tècnic auxiliar sanitari, grup D1 i un salari mensual de 1.789,50 euros (foli 62).

SEGON

La relació laboral ha estat documentada amb contractes de treball de durada determinada, d'interinatge per substitució de treballadors i des del 9 de desembre de 2003 d'internar-te per la cobertura de vacant (folis 72 a 126).

TERCER

En data 23-07-2007 va interposar reclamació prèvia davant el Secretari General del Departament de Justícia que va ser desestimada per silenci (foli 61).

QUART

El Departament de Justícia va certificar que el lloc de treball amb codi lloc L005808 es troba vacant, està ocupat per un contractat laboral per internada per vacant, fins que la plaça es proveeixi o s'amortitzi reglamentàriament i consta a la Relació de Llocs de Treball de la Generalitat (foli 130).

CINQUÉ.- La demandant sempre ha desenvolupat la mateixa activitat, l'administració de metadona als interns i d'altres medicaments i d'auxili als facultatius, tasca habitual del centre penitenciari (testifical Sr. Pedro Jesús ).

SISÈ

Es d'aplicació a les relacions laborals el VI Conveni col·lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya per al període 2004-2008 (DOGC 24-05-2006)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinida, no fija de plantilla, condenando a la parte demandada a su reconocimiento con todos los efectos, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita, alegando que, en el presente caso, la demandante caree de acción, ya que, cuando se plantea la demanda, la petición es meramente declarativa, sin interés directo, actual y concreto. Indica que la demandante, después de una serie de contratos de trabajo de carácter temporal, ha suscrito antes de la presentación de la demanda, un contrato de interinidad por cobertura de vacante en el año 2.003, que finalizara cuando la plaza se cubra por los procedimientos reglamentarios o bien cuando se amortice la plaza. Y se remite a una sentencia de la Sala de 21 de mayo de 2.007, en la que, en un caso idéntico al ahora planteado, se declaró la inadmisibilidad de una acción declarativa porque dicha pretensión no tenía ninguna incidencia directa en la relación de trabajo actual.

El motivo del recurso no puede ser aceptado. Es cierto que en la sentencia citada anteriormente se desestimó la demanda del trabajador por falta de acción, pero la situación que allí se analizaba era diferente a la que ahora se plantea, pues, en aquel caso, el trabajador vinculado con la demandada con diversos contratos temporales, en la modalidad de obra o servicio determinado e interinidad, renunció al último de los contratos vigente en la fecha en que se presentó la demanda y suscribió un contrato por interinidad por cobertura de vacante hasta que la plaza fuese ocupada reglamentariamente o amortizada. Por el contrario, en el supuesto que ahora se analiza, la relación laboral entre las partes se inicia en el año 1.999, suscribiendo las partes diversos contratos temporales, hasta el último de ellos, en la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, suscrito en el año 2.003, como se indica en el relato de hechos. Al estar ante situaciones de hecho diversas, aunque el último de los contratos suscritos entre las partes lo sea en esta modalidad, la solución que debe darse, en este aspecto, a la cuestión planteada es distinta a la dada con anterioridad.

Es cierto que "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción" (STS de 3 de mayo de 1.995, doctrina que también contienen las Sentencias de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1992, 6 de octubre de 1994, 6 de mayo de 1986, 8 de octubre de 1987 y 31 de mayo de 1999), pues para la admisibilidad de esta clase de acciones se exige un interés directo e inmediatamente tutelable. Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991, de 8 de abril, se declara que "... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no...

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