STS 558/2003, 2 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2003
Número de resolución558/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Fidel y María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), que les condenó por un delito continuado de falsedad den documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes por el Procurador D. Argimiro VAZQUEZ GUILLEN.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Arenys de Mar, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 76/2000 contra Fidel y María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 8ª, Diligencias previas 391/97) que, con fecha veintiuno de Mayo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que: el matrimonio formado por los acusados María y Fidel , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, en calidad de accionistas y administradora solidaria, la primera, y de administrador solidario el acusado, posiciones que ocupaban en relación a la empresa ELASTIC PUIG PONS, S.L., con domicilio social en la localidad de Pineda de Mar (Barcelona), suscribieron en fecha 9 de Noviembre de 1.995 con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE GIRONA, la acusada como contratante y simultáneamente como avalista y el acusado exclusivamente como avalista, una póliza de garantía de operaciones de descuento por importe máximo de 2.000.000 de ptas., con el fín de facilitar su actividad empresarial de fabricación y comercialización de artículos textiles e hilados.

    Obtenida la citada línea de crédito los acusados, puestos de común acuerdo y obrando con ánimo conjunto de obtener un desplazamiento patrimonial a su favor, entre los meses de abril y junio de 1.996 confeccionaron mendazmente diferentes letras de cambio que posteriormente se describen, por un importe total de 4.083. 175 ptas. contra diversos clientes que tenía la sociedad, simulando operaciones comerciales contratadas con los mismos, y cuyo importe fue satisfecho anticipadamente por la citada caja de ahorros a los acusados en virtud del contrato antes reseñado y en la creencia de que se trataba de efectos mercantiles auténticos, cuando en realidad no se correspondían con operación mercantil alguna; los efectos cambiarios referidos, confeccionados íntegramente y firmados por la acusada, con el conocimiento y beneplácito de su esposo, el acusado, son los que se detallan:

    1) letra de cambio de fecha 21 de Mayo de 1.996 con vencimiento 15 de Septiembre de 1.996 por importe de 193.412 ptas. librada contra Juan Alberto , no aceptada.

    2) letra de cambio de fecha 21 de mayo de 1996 con vencimiento 22 de setiembre de 1996 por importe de 189.310 ptas. librada contra Ignacio , no aceptada.

    3) letra de cambio de fecha 30 de mayo de 1996 con vencimiento 22 de setiembre de 1996 por importe de 341.210 ptas. librada contra Ignacio , no aceptada.

    4) letra de cambio de fecha 24 de julio de 1996 con vencimiento 24 de octubre de 1996 por importe de 461.310 ptas. librada contra CONFECCIONES STIL S.A, no aceptada.

    5) letra de cambio de fecha 30 de mayo de 1996 con vencimiento 30 de setiembre de 1996 por importe de 371.914 ptas. librada contra CONFECCIONES STIL S.A, no aceptada.

    6) letra de cambio de fecha 24 de julio de 1996 con vencimiento 15 de octubre de 1996 por importe, 435.096 ptas. librada contra PROMISE S.A, no aceptada.

    7) letra de cambio de fecha 24 de julio de 1996 con vencimiento 15 de octubre de 1996 por importe de 435.097 ptas. librada contra PROMISÉ S.A, no aceptada.

    8) letra de cambio de fecha 24 de julio de 1996 con vencimiento 15 de octubre de 1996 por importe, 435.096 ptas. librada contra PROMISE S.A, no aceptada.

    9) letra de cambio de fecha 30 de mayo de 1996 con vencimiento 30 de setiembre de 1996 por importe de 495.310 ptas. librada contra PROMISÉ S.A, no aceptada.

    10) letra .de cambio de fecha 30 de abril de 1996 con vencimiento 30 de julio de 1996 por importe de 394.210 ptas. librada contra CREACIONES DOMINIC, no aceptada.

    11) letra de cambio de fecha 30 de abril de 1996 con vencimiento 30 de julio de 1996 por importe de 331.210 ptas. librada contra MONTALBÁN S.C.P, no aceptada.

    Las letras fueron presentadas al descuento indistintamente, por los dos acusados. Llegadas las fechas de los respectivos vencimientos ninguna de las letras descritas fue pagada ni por la mercantil ni por ninguno de los dos acusados en su calidad de avalistas.

    Del mismo modo los acusados, actuando igualmente de manera conjunta y con el mismo fin que en el caso anterior, usando la misma mecánica antes descrita, en los meses de junio y julio de 1996 en nombre y representación de la citada mercantil ELASTIC PUIG PONS SL concertaron con la sucursal del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de la localidad de Calella (Barcelona) el descuento de las letras de cambio que a continuación se detallan por un importe total de 11.002.275 ptas. que anticipó dicho Banco a los acusados, efectos que confeccionaron mendazmente simulando en todos los casos operaciones mercantiles inexistentes y que fueron giradas en ocasiones contra clientes auténticos de ELASTIC PUIG PONS, clientes que desconocían la trama, y en otras contra empresas inexistentes que los acusados ubicaron en domicilios de otros clientes de los antes mencionados. Todas las cambiales fueron rellenadas y firmadas por la acusada, en algunos de los casos - que se especificarán - plasmando ella, su esposo o una tercera persona a su ruego, una firma en el lugar reservado para la del aceptante de la letra, y en todos los casos con el conocimiento y aprobación del acusado. Las letras referidas en este apartado son las siguientes:

    1) letra de cambio de fecha 24 de julio de 1996 con vencimiento el 30 de octubre de 1996 por importe de 435.097 ptas. librada contra la empresa, PROMISE S.A, no aceptada.

    2) letra de cambio de fecha 24 de julio de 1996 con vencimiento el 30 de octubre de 1996 por importe de 435.097 ptas. librada contra la empresa, PROMISE S.A, no aceptada.

    3) letra de cambio de fecha 24 de julio de 1996 con vencimiento el 30 de octubre de 1996 por importe de 435.097 ptas. librada contra la empresa PROMISÉ S.A, no aceptada.

    4) letra de cambio de fecha 27 de junio de 1996 con vencimiento el 20 de setiembre de 1996 por importe de 361.914 ptas. librada contra la empresa FILPUNT SL, no aceptada.

    5) letra de cambio de fecha 2 de julio de 1996 con vencimiento el 5 de octubre de 1996 por importe de 461.363 ptas. librada contra la empresa FILPUNT SL, aceptada.

    6) letra de cambio de fecha 12 de julio de 1996 con vencimiento el 7 de octubre de 1996 por importe de 389.415 ptas. librada contra la empresa, FILPUNT SL, aceptada.

    7) letra de cambio de fecha 2 de julio de 1996 con vencimiento el 6 de Octubre de 1996 por importe de 238.999 ptas. librada contra la empresa FILPUNT SL, aceptada.

    8) letra de cambio de fecha 12 de julio de 1996 con vencimiento el 12 de octubre de 1996 por importe 431.210 de ptas. librada contra la empresa FILPUNT SL, aceptada.

    9) letra de cambio de fecha 9 de julio de 1996 con vencimiento el 12 de octubre de 1996 por importe de 248.310 ptas. librada contra la empresa FILPUNT SL, aceptada.

    10) letra de cambio de fecha 18 de julio de 1996 con vencimiento el 14 de octubre de 1996 por importe 241.914 de ptas. librada contra la empresa FILPUNT SL, aceptada.

    11) letra de cambio de fecha 9 de julio de 1996 con vencimiento el FILPUNT SL, aceptada.

    12) letra de cambio de fecha 18 de julio de 1996 con vencimiento el 18 de Octubre de 1996 por importe de 471.210 ptas.- librada contra la empresa FILPUNT SL, aceptada.

    13) letra de cambio de fecha 26 de julio de 1996 con vencimiento el 25 de Octubre de 1996 por importe de 248.914 ptas. librada contra la empresa FILPUNT SL, aceptada.

    14) letra de cambio de fecha 30 de julio de 1996 con vencimiento el 25 de octubre de 1996 por importe de 235.437 ptas. librada contra la empresa FILPUNT SL, aceptada.

    15) letra de cambio de fecha 30 de julio de 1996 con vencimiento el 22 de octubre de 1996 por importe de 421.915 ptas. librada contra Ignacio , no aceptada.

    16) letra de cambio de fecha 30 de julio de 1996 con vencimiento el 30 de octubre de 1996 por importe e 451.314 ptas. librada contra la empresa de CONFECCIONES STIL, no aceptada.

    17) letra de cambio de fecha 2 de julio de 1996 con vencimiento el 8 de octubre de 1996 por importe de 441.328 ptas. librada contra la empresa ficticia MATARO PUNT, no aceptada.

    18) letra de cambio de fecha 12 de julio de 1996 con vencimiento el 8 de octubre de 1996 por importe de 410.315 ptas. librada contra la empresa ficticia MATARO PUNT, aceptada.

    19) letra de cambio de fecha 2 de julio de 1996 con vencimiento el 10 de octubre de 1996 por importe de 423.227 ptas. librada contra la empresa ficticia MATARO PUNT, sin aceptar.

    20) letra de cambio de fecha 12 de julio de 1996 con vencimiento el 10 de octubre de 1996 por importe de 476.336 ptas. librada contra la empresa, ficticia MATARO PUNT, aceptada.

    21) letra de cambio de fecha 18 de julio de 1996 con vencimiento el 16 de octubre de 1996 por importe de 315.210 ptas. librada contra la empresa ficticia MATARO PUNT, sin aceptar.

    22) letra de cambio de fecha 26 de julio de 1996 con vencimiento el 26 de octubre de 1996 por importe de 238.447 ptas. librada contra la empresa ficticia MATARO PUNT, sin aceptar.

    23) letra de cambio de fecha 2 de julio de 1996 con vencimiento el 2 de octubre de 1996 por importe de 455.327 ptas. librada contra la empresa CREACIONES DOMINIC, aceptada.

    24) letra de cambio de fecha 2 de julio de 1996 con vencimiento el 10 de octubre de 1996 por importe de 240.511 ptas. librada contra la empresa CREACIONES DOMINIC, aceptada.

    25) letra de cambio de fecha de 18 de julio 1996 con vencimiento el 15 de octubre de 1996 por importe de 410.511 ptas. librada contra la empresa CREACIONES DOMINIC, aceptada.

    26) letra de cambio de fecha 30 de julio de 1996 con vencimiento el 15 de octubre de 1996 por importe de 240.310 ptas. librada contra la empresa CREACIONES DOMINIC, aceptada.

    27) letra de cambio de fecha 2 de julio de 1996 con vencimiento el 4 de octubre de 1996 por importe de 236.215 ptas. librada contra la empresa ficticia TEXTIL LOPEZ, sin aceptar.

    28) letra de cambio de fecha 2 de julio de 1996 con vencimiento el 8 de octubre de 1996 por importe de 248.315 ptas. librada contra la empresa ficticia TEXTIL LOPEZ, sin aceptar.

    29) letra de cambio de fecha de 9) de julio 1996 con vencimiento el 12 de octubre de 1996 por importe de 247.512 ptas. librada contra la empresa ficticia TEXTIL LOPEZ, aceptada.

    30) letra de cambio de fecha 9 de julio de 1996 con vencimiento el 14 de octubre de 1996 por importe de 241.310 ptas. librada contra la empresa ficticia TEXTIL LOPEZ, aceptada.

    31) letra de cambio de fecha 18 de julio de 1996 con vencimiento el 18 de octubre de 1996 por importe de 236.511 ptas. librada contra la empresa ficticia TEXTIL LOPEZ, sin aceptar.

    32) letra de cambio de fecha 18 de julio de 1996 con vencimiento el 20 de octubre de 1996 por importe de 347.910 ptas. librada contra la empresa ficticia TEXTIL LOPEZ, sin aceptar.

    33) letra de cambio de fecha 26 de julio de 1996 con vencimiento el 24 de octubre de 1996 por importe de 241.333 ptas. librada contra la empresa ficticia TEXTIL LOPEZ, sin aceptar.

    Dichas letras fueron igualmente presentadas al descuento en el banco indistintamente por ambos acusados y resultaron todas ellas impagadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados, Fidel y María , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, precedentemente definidos ambos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos acusados, a las penas de, y para cada uno de ellos, tres años, un mes y quince días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a la CAIXA D'ESTALVIS DE GIRONA en 4.083.175 ptas., y al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en 11.002.275 ptas., con los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cada caso, respondiendo de manera subsidiaria del pago de dichas cantidades la mercantil ELASTIC PUIG PONS, S.L.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes Fidel y María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Fidel y María , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 21 de Marzo de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Por error del juzgador en la apreciación de la prueba se introduce el único motivo del recurso, que se funda para ello en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicen los recurrentes apoyarse en un documento obrante en autos que es el acta del juicio, en la que constan las manifestaciones de los representantes de las entidades bancarias que descontaron las letras presentadas por los acusados y que dicen no haberse en ningún caso pedido explicación alguna sobre la provisión de fondos de las cambiales.

La dicción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal completada por gran número de resoluciones de esta Sala dictadas en su interpretación, coinciden en exigir que la acreditación del error que al juzgador se atribuya se acredite mediante el contenido de prueba auténticamente documental, de cuyo carácter se excluyen otro género de pruebas, aunque la práctica de estas últimas se hayan recogido en forma documentada en los autos. Tampoco podrá prosperar un motivo por error en la apreciación de la prueba cuando sobre los mismos hechos a que el documento se refiere existan en la causa pruebas de otra clase y con diferente resultancia, que el juzgador hubiera preferido acoger para formar su criterio sobre los hechos.

Pues bien, en el caso presente, se recurre a pretender acreditar lo que se afirma haber sido error del juzgador mediante el contenido del acta del juicio oral, que en infinidad de sentencias se ha negado pueda tener valor documental a efectos de casación, y, dentro de ese acta, designando las manifestaciones hechas por testigos, las que indudablemente no constituyen prueba documental, sino prueba personal que ha sido recogida en forma escrita en los autos.

Imposible resulta pues, sobre tal base, acoger el motivo.

No obstante y comoquiera que, desbordando de lo que debe ser el contenido de un motivo que alega error en la apreciación de la prueba, insisten los recurrentes en afirmar que no existió por su parte en la realización de los hechos el necesario dolo para que puedan ser calificados de los delitos por los que han sido condenados, y, aunque tales alegaciones debieron ser objeto de un distinto motivo introducido por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que señalar que ni las manifestaciones de representantes de los bancos ante los que presentaron las letras para su descuento, afirmando que no adoptaron precauciones para comprobar que se había efectuado correctamente provisión de fondos, pueden servir para entender que no hubo por su parte ánimo de defraudar, sino más bien podría hacer sospechar lo contrario pues, conociendo no era habitual hacer esas comprobaciones, vieron más factible realizar el engaño, ni que a los hechos probados no sean aplicables las figuras delictivas de falsedad y estafa, puesto que, sin acuerdo con los supuestos librados de varias letras, estamparon los ahora recurrentes falsas aceptaciones haciendo mendazmente creer a los empleados de los bancos que las letras se libraban en cumplimiento de contratos realmente existentes cuando es así, que incluso independientemente de que tuvieran acuerdos para realizar trabajos propios de su empresa, no los hubo para que se libraran las letras y menos aun para que se aparentaran aceptaciones inexistentes en las mismas, engaño utilizado para obtener entregas dinerarias mediante los descuentos de las letras por parte de las entidades bancarias. Es pues claro que en el caso han concurrido todos los elementos de los delitos de estafa y falsedad en documentos mercantiles apreciados y, consecuentemente, procede ahora la desestimación del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Fidel y María contra sentencia dictada, el veintiuno de Mayo de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección octava, en causa contra los mismos seguida por delitos de falsedad documental y estafa, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Juán SAAVEDRA R. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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