La prueba en el proceso penal acusatorio

AutorJosé Martín Ostos
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universidad de Sevilla
Páginas25-67

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1. Cuestiones previas
1.1. El moderno sistema acusatorio

Existe una coincidencia general en la doctrina científica sobre el hecho de que en los primeros tiempos de la historia el enjuiciamiento penal actuaba a iniciativa de la víctima, lo que se conoce como sistema acusatorio; paulatinamente, esa situación evolucionó hacia una mayor presencia pública, llegando al sistema inquisitivo.

En general, se afirma que el sistema acusatorio se caracteriza por una contienda entre partes, sometida a la decisión de un tercero; esto se ha ido perfeccionando con la incorporación de más principios y garantías, como: diferencia entre el órgano investigador y el juzgador, conocimiento de la acusación, derecho a la defensa, etcétera.

Algunos autores opinan que la columna vertebral del sistema acusatorio es la proscripción de la indefensión. ¿Quiere ello decir que el sistema inquisitivo acepta la indefensión? Sería como afirmar que el sistema inquisitivo pretende evitar la impunidad de conductas delictivas ¿Significaría que el acusatorio, por el contrario, la favorece? Evidentemente, los dos sistemas han pretendido en la historia evitar tanto la indefensión como la impunidad, lo que no significa que ambos lo hayan logrado con la misma eficacia, debido a que sus puntos de partida son diferentes.

Hoy día tampoco falta quien habla de sistema acusatorio en su versión pura, en contraposición al inquisitivo; sin embargo, en numerosas ocasiones –por no decir en todas– de lo que se trata es de un sistema intermedio, esto es, de lo que se conoce como sistema acusatorio formal o mixto.

Éste se presenta como una mezcla o resultado intermedio, que no se corresponde en su totalidad con ninguno de los anteriores, sino que contiene en su seno algunos de los aspectos más representativos de cada uno de ellos. Se produce tras la superación tanto del clásico sistema acusatorio como del posterior inquisitivo, dentro de la evolución constante –aún no terminada- hacia una mejor justicia penal. Al respecto, los diversos ordenamientos jurídicos ofrecen diferentes soluciones.

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En este sentido, hay que tener en cuenta que la adecuada armonía de los principios procesales penales, atendiendo a las circunstancias de cada momento histórico y a las exigencias de la protección de los derechos fundamentales de la persona, ayudará a la búsqueda de un más acertado modelo de justicia penal. De lo contrario, difícilmente se podría explicar en el sistema acusatorio la activa intervención del Ministerio Fiscal, así como las facultades del tribunal en el desarrollo del proceso.

Estimamos, pues, que ha llegado el momento de proceder a una valoración de lo acontecido en la historia de la justicia penal desde una perspectiva integradora y no excluyente. Para referirnos al actual mode-lo, hemos de encontrar una denominación propia, distinta de lo que los anteriores sistemas han representado en épocas pasadas; en este sentido, hablar de proceso garantista podría ser la mejor solución.

1.2. Libertad y autoridad

Ambos valores, que se encuentran presentes en toda organización social y política, han inspirado de modo patente los diversos sistemas de justicia penal.

Puede afirmarse que la primera destaca en el sistema acusatorio, mientras la autoridad caracteriza al inquisitivo.

En la historia, las principales manifestaciones en la organización social del ser humano suelen comenzar con absoluta libertad, para más tarde, tras un proceso de consolidación, ir regulándose adecuadamente (así, el urbanismo, la enseñanza, la sanidad, etcétera).

Obviamente, ni la libertad ni la autoridad inspiran de modo exclusivo ningún sistema de enjuiciamiento penal, sino que ambas se manifiestan, en determinada proporción, en cada uno de ellos. En esa armonía radica el que pueda afirmarse que un sistema está más o menos influido por la una o por la otra.

La libertad de los ciudadanos no debe excluir por completo las manifestaciones de la autoridad en representación de la comunidad organizada. De este modo, en el ámbito de la justicia penal, frente a la proclamación

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de la libertad de las partes, se contempla una razonable intervención del juzgador.

1.3. Verdad real y verdad procesal

El sentido común y, lo que es más importante, la debida regulación de la justicia en un Estado de Derecho aconsejan que la verdad real sea la meta a perseguir en el proceso, pues ésta coincide con lo acontecido verdaderamente y no con lo que, en ocasiones, las partes presentan como tal. La Administración de justicia se establece para resolver un litigio con acierto y plena satisfacción, no para impartir una solución a cualquier precio. Carecería de toda lógica, constituyendo un desatino político y jurídico, aspirar a priori a la consecución de una verdad formal, a sabiendas de que se encuentra alejada de lo que constituye la realidad de la cuestión planteada.

Ahora bien, dicha verdad real ha de obtenerse por medios y en forma lícitos, que razonablemente han de coincidir con lo que la ley autoriza (por ejemplo, con absoluta prohibición de la tortura). Pero, no toda regulación legal al respecto coincide siempre con las exigencias del proceso con todas las garantías o del debido proceso; basta con asomarse a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos de algunos países.

En consecuencia, el ideal a perseguir es que la verdad obtenida en el proceso coincida en la mayor medida posible con la realidad del asunto debatido. A ello debe servir la regulación procesal, siempre con escrupuloso respeto a las garantías que, al fin y al cabo, atienden a los derechos fundamentales de la persona.

1.4. Avance de conclusión

No hay que olvidar que en el Derecho –especialmente, en el Derecho procesal penal– los principios no pueden ser considerados por separado de manera absoluta. Todos ellos están relacionados y, en cierta manera, constituyen una unidad. Tal acontece, igualmente, con los principios que caracterizan los sistemas acusatorio e inquisitivo. Tras los primeros momentos de la historia, han convivido –y seguirán coexistiendo siempre–

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en los diversos modelos de justicia penal, aunque no siempre en la misma proporción. Hablar, pues, de un sistema procesal penal acusatorio en estado puro, sin una mínima presencia pública, es referirse a una entelequia.

Como se ha afirmado más arriba, libertad y autoridad han de coexistir armónicamente en el proceso penal, siempre en búsqueda de la mejor resolución posible de los conflictos y, para ello, en todo caso ha de perseguirse la verdad real.

En este marco descrito se encuentra la materia probatoria, aspecto fundamental de todo proceso judicial. Obviamente, la mayor parte de los aspectos relativos a la prueba que seguidamente contemplaremos no son exclusivos ni característicos de un determinado sistema procesal. Es cierto que, en teoría, puede afirmarse que algunos se encuentran más próximos a un modelo de justicia penal que a otro, pero, en general, todos ellos pueden presentarse en cualquiera de los sistemas conocidos (por ejemplo, la presunción de inocencia, la proposición de prueba, la prueba ilícita, etcétera).

2. Concepto de prueba

El desarrollo de todo proceso judicial se estructura conforme a un planteamiento lógico. En primer lugar, se presentan las peticiones de las partes (alegaciones); después, se intenta demostrar la plena coincidencia entre los hechos alegados y la realidad (periodo probatorio); por último, se concluye sobre la cuestión planteada (lo que culmina con el pronunciamiento definitivo del juzgador). De este modo, en el proceso penal, la prueba es la actividad (normalmente, en la etapa del enjuiciamiento, aquí llamada juicio oral) mediante la cual se persigue lograr la convicción del tribunal sobre unos hechos previamente alegados por las partes.

Como es lógico, existe una diferencia entre la actitud de las partes. Mientras la acusación ha de procurar pruebas de cargo, para obtener el convencimiento del juzgador sobre la vinculación del acusado con el hecho punible imputado, la defensa puede proponer pruebas de descargo e, incluso, adoptar una actitud de simple negativa, cuando no de absoluto si-

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lencio (a su favor juega la ausencia de prueba). Decía el Fuero Juzgo: «Que ámbas las partes deven dar pruevas en el pleyto» (Libro II, Título II, VI).

El Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de todo acusado a disponer de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa (artículo 6.3.b), entre las que consideramos incluido el derecho a la prueba. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de...

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