Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas541-565
SECCIÓN I De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables

Artículo 688.

En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.

Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.

Las sesiones del juicio oral deben comenzar en el día y hora fijadas con suficiente antelación por el Secretario judicial, poniendo de manifiesto las piezas de convicción para que puedan ser examinadas por las partes, salvo que por su volumen se encuentren en otro sitio al que el Secretario judicial facilitará el acceso.

La pena correccional de que habla este artículo que extrañamente no se corrige y que en esta oportunidad sólo se modificó el párr. 1º, corresponde en la actualidad a la pena que no excede de seis años de las penas privativas de libertad, y restrictivas de derechos como la retirada del permiso de conducir y las demás que carecen de tiempo de duración.

La pregunta del Presidente debe ser dirigida a cada uno de los procesados para que conste si se confiesan culpables o lo niegan, así como si se consideran responsables civilmente con la obligación de restituir el objeto del delito o de indemnizar, en su caso, así como de toda otra acusación que sobre cada uno de ellos conste en la causa.

El párr. 1º de este artículo ha sido modificado por la L 13/2009, 3 nov.

Artículo 689.

Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable, por la cantidad mayor que se hubiese fijado.

Como es lógico, habiendo más de una acusación el procesado debe prestar conformidad con la más grave que se pueda sostener, sin ninguna duda o condición, que se aquietará con la acusación que se le formula y con la pena que se le pide. Esto rige tanto para el castigo penal como para el pago por la responsabilidad civil.

Artículo 690.

Si fueren más de uno los delitos imputados al procesado en el escrito de calificación, se le harán las mismas preguntas respecto de cada cual.

En este caso no hay multiplicidad de acusadores como en el artículo anterior sino multiplicidad de infracciones penales cometidas por la misma persona. Puede tratarse de un delito y varias faltas o de varios delitos. Su declaración debe ser prestada respecto de cada uno de los delitos y de la responsabilidad civil.

Artículo 691.

Si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido.

Obviamente, si fueren varios los procesados, las preguntan se formularán a cada uno de ellos para dejar constancia de la participación que a cada cual corresponde en la infracción penal cometida. De ello resultará clara la posibilidad de concretar el grado de responsabilidad civil que se deba atribuir a cada uno.

Artículo 692.

Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquiera otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le interesen.

No obstante la fórmula rigurosa que utiliza el legislador (comparecerá), debe ser entendido como si dijera (si compareciere), porque el responsable civil tiene derecho a ser citado para no quedar indefenso y recibir una sentencia condenatoria sin haber sido oído, pero una vez notificado comparecerá si le parece conveniente, porque no está obligado a cumplir con la citación aunque enterado de la reclamación civil en su contra, podrá ser condenado en rebeldía.

Si compareciere luego de haber sido citado, el Tribunal le hará exactamente la misma pregunta que a los procesados (arts. 688 y 689), y como lo destaca el art. 689 de modo especial, la pregunta estará referida exclusivamente al aspecto de la responsabilidad civil.

Artículo 693.

El Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica.

Sobreabundante esta norma ya que se supone que el Presidente se expresa normalmente con claridad y precisión. La respuesta no puede ser otra que un sí o un no.

Artículo 694.

Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655.

La respuesta de conformidad del procesada debe ser completada con la del Abogado defensor en el sentido de continuar o no con el juicio oral. La respuesta negativa abre la instancia de quedar la causa vista para sentencia, y así se procederá sin más dilaciones, salvo la situación prevista por el art. 695.

Artículo 695.

Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aún aceptando ésta, no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio.

Pero en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación.

Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia.

Concuerda este artículo en lo esencial con el 655. La falta de conformidad absoluta con la acusación rechazando la responsabilidad civil determina la continuación del juicio que se limitará al litigio civil dado que lo relativo a la responsabilidad penal el procesado ha prestado conformidad.

Artículo 696.

Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste.

La continuación del juicio siempre será necesaria cuando el procesado no admita su responsabilidad penal pues de otro modo es imposible llegar a una sentencia justa. Aunque el defensor sostuviere que no es necesaria la continuación del juicio, éste debe celebrarse. Es in poco absurda esta norma.

Artículo 697.

Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.

Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695.

Varias situaciones se prevén en este artículo y a ello dan lugar la multiplicidad de conductas delictivas. Si todos los procesados se confiesan autores responsables de los delitos que se les imputan, se procederá a dictar sentencia salvo que alguno de los Abogados defensores solicitara la continuación del juicio oral. Como se recordará (art. 693) la respuesta de los procesados ha de ser categórica y sin condiciones.

Basta con que uno de los procesados no se declarare culpable para que el juicio oral deba celebrarse, independientemente de la voluntad que a este respecto pueda manifestar el Abogado defensor, pues no hay otro modo de lograr una sentencia justa que celebrando el juicio para que el procesado disconforme pueda ejercer plenamente su derecho a defenderse.

Del mismo modo se debe proceder cuando habiendo conformidad con la responsabilidad penal, no la haya con la civil, en cuyo caso la celebración del juicio oral debe limitarse a la cuestión patrimonial de forma exclusiva.

Lo importante en esta serie de situaciones que se pueden plantear ante la existencia de varios procesados es que ninguno quede indefenso en aras de una más ágil administración de justicia.

Artículo 698.

Se continuará también el juicio cuando el procesado o procesados no quieran responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.

Esta cuestión nunca ha sido debatida en el Derecho español porque desde un principio se adoptó la disminuida moralidad jurídica que interpreta que la garantía constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo se extiende al derecho de no responder a los Magistrados o al Fiscal o a los Abogados de las acusaciones privadas o del actor civil.

Lo correcto es que el procesado elija libremente entre declarar o no declarar. Si lo que decide es no declarar se debe proseguir con el curso del juicio oral pero, si lo que decide es declarar no tiene por qué elegir a quién va a responder y a quién no o, en el peor de los casos, admitiendo que responderá al Fiscal, por ejemplo, elegirá las preguntas que desee responder. Esto es una burla a la Justicia y como se dijo en líneas anteriores, una inmoralidad jurídica propia de los espíritus condescendiente con la criminalidad bajo el prurito del respeto de los derechos humanos, sin pensar que están consagrando una verdadera estupidez. O se declara o no se declara; si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR