La prueba pericial médica

AutorMiguel Rodríguez Jouvencel
Cargo del AutorEspecialista en Medicina del Trabajo

Más de una vez podrá el médico ser requerido para que emita su opinión en calidad de tal y a efectos probatorios ante la administración de justicia en relación con el procedimiento que se siga, bien por designación oficial (directamente por el Juez, o también por el juez pero a instancia de las partes) o bien porque expresamente las partes se lo hacen saber al facultativo.

No es ésta misión fácil. Dar un juicio de valor, con auténtico rigor científico, presenta las dificultades propias del hacer clínico que se dan sobre la persona sometida a examen, pero que además, en estos casos concretos, se van a ver acrecentadas por motivos obvios. En un estado mórbido es posible encontrar signos clínicos (sinónimo de objetividad), mas también hay que tener en cuenta los síntomas, lo cual supone dar entrada a la subjetividad del paciente, pero que, en estos casos, podrá ser motivo de recelo en más de una ocasión.

Por otra parte, es incuestionable qué síntomas y signos, imbricados los unos con los otros, estableciendo las oportunas relaciones, considerándolos con prudencia y ecuanimidad, han de ser necesariamente tenidos en cuenta si se ha de actuar con el rigor antes aludido, única manera de penetrar en la realidad clínica del hombre que padece.

Es más, en no pocas ocasiones los elementos objetivos para construir un juicio diagnóstico podrán ser más bien escasos o de difícil interpretación, o incluso estar ausentes. Piénsese, a título de ejemplo, en ciertos procesos psiquiátricos, en especial en aquellos que para lograr una aproximación diagnóstica el diálogo médico-enfermo es esencial, o el único soporte para determinar la enfermedad, tanto que de nada o de muy poco van a servir los medios instrumentales de exploración (109).

Pero aun utilizando medios instrumentales, y tratando de ahondar en el verdadero alcance de los resultados que puedan arrojar en cada caso, cabe distinguir entre lo que es un diagnóstico de certeza junto a otros que sólo conllevan una mayor o menor seguridad o incluso que sólo constituyen sugerencias clínicas. Este planteamiento aparece delimitado con nitidez en el caso del examen electrocardiográfico, pudiendo distinguir: «alteraciones del ritmo y de la conducción: diagnóstico de seguridad; crecimientos ventriculares: diagnóstico de probabilidad; noxas propiamente dichas: diagnóstico de sugerencia» (110).

Verdad, de otra parte, que el ejemplo que se invoca, y haciéndolo extensible para otras situaciones, tratándose el electrocardiograma de un medio instrumental de exploración que proporciona datos objetivos, la sugerencia y la probabilidad podrán alcanzar una fiabilidad plena o casi plena si se aunan otros exámenes, pues si aisladamente las pruebas clínicas realizadas no consiguen la suficiencia deseable, su conjunto podrá arrojar un alto porcentaje de veracidad. Y esto hay que tomarlo en consideración en un orden pragmático, indispensable, por otra parte, para que las diversas relaciones humanas se vean conciliadas, y entre ellas, cómo no, las jurídicas.

  1. CONCEPTO DE PRUEBA Y PERITO

    PRUEBA es «la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho» (111). En general, cuando se invoca el término «prueba», no se refiere tan sólo a la esfera jurídica, pues es evidente que son muchos los campos de la actividad humana en que se puede proyectar.

    La trascendencia de la prueba en el terreno del derecho es enorme, puesto que la aplicación de las normas jurídicas ha de partir, cuando se juzga un caso concreto, de unas premisas, de unas situaciones de hecho, entre otras, que el legislador previamente ha establecido como requisitos para la producción de determinados efectos. Cuando los hechos no vienen en el proceso como aceptados habrá que probarlos, en especial frente a aquellas partes a quienes pudieran perjudicar. O provare o soccombere. Tanto es así que la prueba se convierte en una actividad esencial del proceso (112). De esta forma deben ser objeto de la prueba «esencialmente los hechos de que nacen sus efectos; pueden ser objeto de prueba las reglas o máximas de experiencia, es decir los principios de experiencia general, como los de una ciencia, arte o especialidad determinada» (113). La prueba pericial, matiza Gómiz de Liaño (113 bis), «no es un instrumento probatorio que verifique hechos, sino que sirve únicamente para explicar al juez los hechos que conocemos; son ese cristal de aumento a que se refería Eisnfr, a través del cual el juzgador ve algo que no ve por sus propios ojos, y de ahí que sea vital para su operancia la confianza que pueda proporcionar el perito». En el terreno médico, la peritación se aplicará en el reconocimiento y estudio de cosas y personas (vivas o muertas).

    Recuerda el Tribunal Supremo que «para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficiente meras hipótesis o probabilidades. Los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real» (st. T.S., 29-9-1986) (114).

    En las acciones civiles, a diferencia de lo que ocurre en lo penal, no se impone una investigación de oficio, siendo las partes las que necesariamente se han de ocupar de este trámite(rigiendo el principio dispositivo), si en realidad quieren hacer valer su pretensión. Sin embargo, cada vez se va insistiendo más en la necesidad de una mayor iniciativa probatoria por parte de los jueces civiles, de lo que es especialmente partidaria la doctrina procesal moderna (115).

    La palabra prueba puede revestir, en el dominio procesal, un triple sentido: a) la misma actividad de probar; b) el medio concreto de prueba y c) el éxito alcanzado con el medio utilizado. Procesalmente hay un momento que se llama fase de prueba, cuya finalidad es provocar en el juez el convencimiento respecto a determinados hechos, siendo tal el objeto de la prueba en su orientación más clásica y tradicional, esto es, «la prueba de hechos» (116). Los hechos notorios no precisan prueba. Sin duda, tener que probar ocasiona molestias y trastornos de todo tipo.

    Por eso se llama carga de la prueba a la obligación de probar lo que se alega, que en general corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio «actori incumbit onus probandi», si bien en determinados casos, como en los de actualización de riesgos laborales, se actúa bajo el principio de «inversión de la carga de la prueba». De cualquier modo, la cuestión de la carga de la prueba no se puede resolver en términos generales, y así lo indica la sentencia de la Sala 1.a del T.S., de 30 de noviembre de 1982 (tal como cita Gómez de Liaño), al entender que «las reglas de la carga de la prueba no son absolutas, porque hay que ponerlas en conexión con los supuestos concretos de cada caso y sobre todo por la facultad que asiste al juzgador en orden al examen y a la valoración de las pruebas practicadas a instancia de cada parte, y la mayor o menor dificultad para su realización».

    La prueba puede ser clasificada desde distintos criterios (plena, semiplena o principio de prueba; directa o indirecta, etc.) (117), pero interesa aquí distinguir: a) prueba documental y b) prueba personal, la que a su vez engloba, entre otras, la prueba de peritos. En conexión con ello, el artículo 578 LEC contempla entre los medios de prueba de que se podrá hacer uso enjuicio, el dictamen de peritos.

    La prueba pericial la define Gómez Orbaneja (118), como «aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que el juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto del debate», con lo cual la actividad del perito, indica Cliement Duran (119), puede tener alguno de los objetos siguientes:

    a) O bien consiste en la abstracta exposición de alguna de las reglas del particular conocimiento especializado del perito, expresando ?en cita de Stf;.in? la premisa mayor en forma abstracta, sin relacionarla con el caso presente,

    b) o bien comprende la labor previa de percibir los hechos u objetos sobre los que recae la pericia y se extiende a la emisión de las conclusiones correspondientes, tras la aplicación de las correspondientes reglas técnicas a esos mismos hechos u objetos, siendo esto lo que suele ocurrir en la mayoría de las ocasiones. La actividad del perito ?advierte Stein? se anticipa a la subsunción del juez, de modo que el dictamen pericial aparece en forma de conclusión acabada

    .

    La prueba pericial, pues, sólo se ha de emplear en los casos en que, por la cuestión debatida, sea pertinente, esto es «cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos» (art. 610 LEC que hay que poner en correspondencia con los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil). De este modo, la solicitud de recibimiento a prueba ha de limitarse a los casos concretos en que sea oportuno y necesario este trámite procesal, habiendo de quedar descartado en todos aquellos casos en que de forma manifiesta denote un carácter superfluo. «Las pruebas han de referirse a los hechos alegados por las partes respecto a los cuales no haya mediado conformidad, han de ser influyentes en la decisión y han de proponerse de una manera concreta y clara para que los Tribunales puedan juzgar su utilidad» (st. T.S., 26-XII-1910).

    En consecuencia PERITO es «la persona que posee conocimientos científicos, artísticos o prácticos y que, a través de la denominada prueba pericial ilustra a los tribunales con los conocimientos propios, para la existencia de mayores elementos de juicio, informando bajo juramento» (120). Guasp dice que perito es «aquella persona que, sin ser parte, emite, con finalidad de provocar convicción judicial en un determinado sentido, declaraciones que habían adquirido ya, en el momento de su captación, índole...

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