SAP Granada 559/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2000:1852
Número de Recurso755/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 559

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada trece de junio de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 755/99 - los autos de Juicio de Menor Cuantía número 339/97 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Motril , seguidos a virtud de demanda de D./Dª. Alejandro , representado/a en esta apelación por el/la Procurador/a D./Dª. Isabel Ferrer Amigó y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Rafael Gómez Otero, contra D./Dª. Emilio , representado/a por el/la Procurador/a

D./Dª. Isabel Serrano Peñuela y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª Federico Arroyo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. María Teresa Esteva Ramos en nombre y representación de D. Alejandro y debo absolver y absuelvo al demandado D. Emilio , representado en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo García imponiendo las costas de éste procedimiento al actor.".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia, dictándose otra que recoja sus peticiones del primer suplico de la demanda, retirando su petición delsegundo suplico de la demanda. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC . Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( S 15 de febrero de 1985 ) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por loa hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( SS 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 . En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SSTS 10 de marzo de 1981, 27 de abril de 1986, 5 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1988, 13 de diciembre de 1989, 24 de abril de 1990 y 9 de febrero de 1993).

La prueba de confesión judicial, no es prueba plena, al no haberse prestado bajo juramento decisorio ( artículo 580 LEC ), estando sujeta en su ponderación en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( SSTS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 , etc.). La prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de Noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982).

Que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al...

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