STS 609/1981, 10 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución609/1981
Fecha10 Marzo 1981

SENTENCIA NUM 609

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Julian Gonzalez Encabo

Don Agustin Muñoz Alvarez

En la Villa de Madrid a diez de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Gonzalo Castelló Gómez Trevijano en nombre y representación de Alfredo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 17 de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre Despido formulada por Carlos Antonio contra la recurrente.- Habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el referido demandante representado por el Letrado Don Pablo Aramendi Sánchez

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 17 de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por Carlos Antonio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia de su despido y se condenara a la empresa demandada a que le readmitiera al trabajo y le abonara los salarios de tramitación.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 10 de Enero de 1.979 en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el actor Carlos Antonio fué despedido de su puesto de trabajo por la empresa demandada Augusto López Zuriaga mediante comunicación escrita fechada el 17 de Noviembre de 1.978, y con efectos desde el día 20 de Noviembre de 1.978, en la que se alegaban como causas: "los días 9 al 13 no fichó; el día 16 llegó con 77' de retraso; el día 17 con 76' de retraso; el día 18 con 80' de retraso; el día 20 llegó con 84' de retraso; los días 23, 24 y 25 no fichó; el día 26 se retraso 80'; el día 27 fué de 97'; los días 30 y 31 de Octubre y el 2 de Noviembre no fichó; el 3 de Noviembre llegó con 88' de retraso; los días 6 y 8 de Noviembre tampoco fichó; el día 10 de Noviembre faltó injustificadamente al trabajo toda la jornada, y finalmente los días 13, 14, 15 y 16 y 17 no ha fichado.- SEGUNDO: Que el salario que percibía el actor era de 46.500 pesetas mensuales.- TERCERO: Que la categoría profesional del actor es la de OficialAdministrativo y por sus funciones el actor iba a Ministerios y Aduanas.- CUARTO: Que el actor es Delegado de Personal en la empresa demandada y miembro del Comité de Empresa.- QUINTO: Que el actor tiene 29 años de edad, está casado y no es minusválido.- SEXTO: Que el horario en la empresa de 37'5 horas semanales, de 8 a 3 de lunes a viernes, y los sábados libres, con una flexibilidad a la hora de entrada de 1 hora; y siendo las órdenes de la empresa en que se fiche, si bien ficha el personal que presta servicios cotidianos en la empresa, teniendo en cuenta que el trabajo de la empresa es un poco especial y hay una flexibilidad derivaba de las funciones que se realizan.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Don Carlos Antonio contra Alfredo , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada, y, en consecuencia, condeno a ésta a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y a que le abone como indemnización complementaria por salarios de tramitación los devengados desde el día 20 de Diciembre de 1.978 hasta el día en que se produzca la readmisión.".

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la empresa Augusto López Zuriaga, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que constan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del número 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto La sentencia recurrida ha incidido en error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente.- SEGUNDO: Al amparo del número 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la sentencia recurrida ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en el expediente.- TERCERO: Formulado al amparo del nº 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida ha infringido, por violación, el inciso primero de la letra a) del articulo 33 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 .- CUARTO: Al amparo del número 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida ha infringido, por violación el inciso segundo de la letra b) del articulo 33 del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1.977 .

RESULTANDO: Que formalizado el correspondiente escrito de impugnación por la parte recurrida y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal, que consideró procedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y fallo del mismo el día CUATRO de los corrientes.

SIENDO PONENTE el Magistrado Excmo. Sr. Don Agustin Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se censura la declaración de hechos probados reseñada en el Resultando correspondiente de la sentencia de instancia, por la via del error de hecho artículo 167. 5º de la Ley Procesal -, en los dos primeros motivos del recurso, al haberse silenciado, según la tesis de la parte recurrente, en aquella, datos fácticos fundamentales para con ellos tener un completo y exacto conocimiento de los que han de servir de base para su calificación jurídica posterior, como son los que debidamente corroborados por prueba documental unida a los autos, folios 8 y 56, consistente el primero en comunicación dirigida a todo el personal de la empresa ahora recurrente, recordatorio del horario pactado con una nota, en la que se dice que la mejor forma de acreditar su cumplimiento, es mediante la utilización del reloj de control y el segundo en carta de 9 de octubre de 1.978, dirigida al Sr. Carlos Antonio , demandante, por la empresa, en la que después de recordarle el horario y normas 3 seguir para su mejor cumplimiento se le dice "hemos venido observando que en toda la semana pasada, no ha fichado Vd en el reloj correspondiente, y por consiguiente aparece su ficha en blanco, por lo que nos cabe deducir que no ha cumplido lo ordenado; sírvale la presente de advertencia para que en lo sucesivo trate de cumplir. La elemental norma dictada en cuanto al control y coordinación en el trabajo"; hechos éstos, que no se reflejan en el relato fáctico por lo que la recurrente pretende se adicione aquél en los siguientes términos: "que el demandante tenía la obligación de cumplir el horario y fichar a la entrada y salí da del trabajo, así como que fué requerido expresamente por la empresa para que cumpliera con tal obligación"; motivos que de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, merecen positiva acogida, porque como tiene afirmado con reiteración esta Sala, tanto se incide en error de hecho por reseñar alguno en contradicción con la realidad acreditada en el proceso por prueba documental o pericial, como por omisión, si se silencian datos fácticos corroborados también por dichos medios de justificación, que debieron constar en el relato histórico por su transcendencia reveladora, que es el supuesto del caso controvertido, en el que se debate si el demandante incurrió o no en las causas de despido a) y b) del artículo 33 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 sobre relaciones de trabajo, o sea por faltas repetidas de puntualidad o de asistencia al trabajo injustificadas e indisciplina y desobediencia a los Reglamentos de Trabajo, por lo que son hechos relevantes todos aquéllos que conduzcan a conocer cual fuera la situación existente entre trabajadores y empresa sobre dichos temas.CONSIDERANDO: Que la conducta del actor, tal como se detalla en el relato histórico, pone de manifiesto su contumaz resistencia a atender l s órdenes de la Dirección de la empresa, en cuanto a la necesidad de fichar en el reloj de control, como medio de acreditar el cumplimiento del horario de la jornada laboral de 37,5 horas semanales, de 8 a 3 de lunes a viernes y sábados libres, con una flexibilidad al comienzo de la misma de una hora, y aunque el día 9 de octubre de 1.978, fue advertido personalmente de que tenía la obligación de verificarlo, para cumplir con el acuerdo aprobado por la Dirección y Comité de Empresa, del que el demandante formaba parte, pese a ello, con posterioridad a tal advertencia, durante el período de tiempo comprendido entre el mencionado día, hasta el 17 de noviembre siguiente, fecha de la carta de despido, hizo caso omiso de ello, puesto que como consta en el relato fáctico declarado proba- do, en el mes de octubre no fichó del 9 al 13, del 23 al 25 todos inclusives, y el 30 y 31, y en el de noviembre, el 2, 6, 8, y del 13 al 17, o sea, 17 días de un total de 28 laborables, fichando con retraso durante igual período de tiempo en el mes de octubre, el 16, con 77 minutos; el 17, c con 76; el 18, con 80; el 20 con 84; el 26 con 80; y el 27 con 97 y en el siguiente mes, el día 3 con 88; faltando injustificadamente el día 10 de dicho mes; actitud reveladora de una indisciplinada clara, abierta, grave y además transcendental, al destacar con ello una rotunda oposición a las órdenes de la empresa y reglamentación del trabajo, no impuestas de forma arbitraria y unilateral por la Dirección de la empresa, sino con la plena conformidad del Comité de la misma, como medio más eficaz para controlar el cumplimiento de la jornada laboral, conducta aún más reprochable, por la condición del actor, de miembro del mencionado Comité, cargo representativo que exige por ello, una más cuidadosa y ejemplar observancia de Las normas estatuidas sin alterarlas ni desconocerlas; desobediencia e indisciplina sancionada con despido disciplinario según la causa b) del artículo 33 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 , sobre relaciones de traba- jo, en la que incurrió el demandante, y al no estimarlo así el Magistrado a quo, ha incidido, como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, en la infracción acusada en el cuarto motivo, en el que con adecuado apoyo procesal se acusa violación, o s a falta de aplicación de dicho apartado y artículo, lo que dá lugar a la estimación del recurso, y casación de la sentencia de instancia para dictar otra mas ajustada a Derecho, c n las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, o sea la devolución de depósito constituidos para recurrir por la empresa de acuerdo con lo prevenido en el artículo 175 de la Ley Procesal , y hace innecesario el examen del tercer motivo, con igual amparo procesal, en el que se denunciaba violación del apartado a) del citado artículo 33, pues su éxito o fracaso, no modificaría el pronunciamiento a dictar en la segunda sentencia, a más de que la siete faltas de puntualidad, rebasando con ex- ceso el límite de Flexibilidad autorizado de una hora a la entrada y la ausencia injustificada el día 10 de noviembre son los únicos hechos de los que habría de extraerse las consecuencias jurídicas procedentes en contemplación a si el actor había o no* incurrido tibien en la mencionada causa de despido, ya que el no haber fichado 17 días en este caso concreto por las circunstancias concurrentes, no permiten deducir que no asistiera el trabajo, más pronto o más tarde, ya que cuando realmente falto al mismo, el 10 de noviembre así se hace constar de modo expreso y concluyente.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Estimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la empresa AUGUSTO LÓPEZ ZURIAGA, contra la sentencia dictada ñor la Magistratura de Trabajo, NUMERO DIECISIETE, de los de MADRID, con fecha diez de enero de mil novecientos setenta y nueve , en los presentes autos la que casamos y anulamos, dictándole a continuación otra, más ajustada a Derecho. Decretamos la perdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Agustin Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martinez

Recurso número: 66.244

Pte. Excmo. Sr. Agustin Muñoz Alvarez

Secretarío. Sr. MARTINEZ GARCÍA

FALLO

4 de Marzo de 1.981SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 610

Excmos. Señlores:

D. Eduardo Torres Dulce y Ruiz

D. Julian Gonzalez Encabo

D. Agustin Muñoz Alvarez. (PONENTE)

En MADRID, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante NOS, en virtud de casación por infracción de Ley, interpuesto en nombre de DON Alfredo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO DIECISIETE, de las de esta CAPITAL, que conoció de la demanda sobre DESPIDO, formulada por DON Carlos Antonio , contra la Recurrente; y

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida, incluso el correspondiente a la declaración de HECHOS PROBADOS, en el que se agregará: "el demandante, tenia la obligación de cumplir el horario de trabajo así como la de fichar a la entrada y salida del trabajo y fué requerido expresamente por la empresa para que cumpliera con tal obligación".

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustin Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que obligación primordial y básica en todo trabajador por cuenta ajena, es la de acatar las normas de régimen interior estatuidas como reglamentación del trabajo, para el mejor cumplimiento y realización del mismo, en el caso debatido, la de fichar en el reloj de control a la entrada y salida del trabajo, por lo que si el demandante entendía que él estaba exceptuado de tal deber, no por ello, debió de desatenderlo e incumplirlo, máxime cuando como se declara probado fué advertido de que tenía que hacerlo, así es que debió obedecer, sin perjuicio de impugnar posteriormente ante el Organismo correspondiente, tal decisión empresarial, por lo que su pretensión tiene que desestimarse ya que el despido acordado, es procedente, como se fundamenta en la sentencia de casación de esta fecha, que ha de tenerse por reproducido ahora, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, artículo 37.1., del Real Decreto-Ley 17-77 de 4 de marzo , al haber incurrido en la causa de despido disciplinario del apartado b) del artículo 33 de aquél, puesto que la conducta del actor, descrita en el relato fáctico declarado probado, revela una resistencia evidenciadora de una voluntad inequívoca del actor de desacatar las órdenes de la empresa, al no fichar en el espacio de veintiocho días laborales, diecisiete de ellos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando la demanda interpuesta por DON Carlos Antonio , contra la Empresa AUGUSTO LÓPEZ ZURIAGA, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, declaramos NO HABER LUGAR a tal pretensión, y extinguida la relación laboral, al ser procedente dicho despido, sin derecho a indemnización alguna, a favor del demandante.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia, de la de casación que precede y carta-orden.

ASI, por es a nuestra sentencia,

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Agustin Muñoz Alvarez celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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