STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:7039
Número de Recurso3137/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3137 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Doña Antonia, Don Alonso y Don Rogelio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 1311 de 1996, sostenido por la representación procesal de Don Enrique, contra la resolución del Pleno municipal del Ayuntamiento de Premiá de Dalt, de 14 de junio de 1996, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del sector "La Suissa" y su nueva delimitación poligonal.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Enrique, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 14 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 1311 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Enrique contra resolución del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Premiá de Dalt de 14 de junio de 1.996, aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación del sector "La Suissa." y su nueva delimitación poligonal, resolución, proyecto y delimitación que anulamos y dejamos si efecto, por vulnerar el principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «En el caso concreto, prescindiendo ahora de otras argumentaciones sostenidas por las partes, el dictamen pericial contradictorio practicado en este proceso, complementado y aclarado como diligencia para mejor proveer con audiencia e intervención de las partes, concluye finalmente en que el aprovechamiento unitario referido a la superficie del Polígono 1 es de 4.260'18 ptas./m2, mientras que el referido a la superficie del Polígono 2 es de 1.558'91 ptas./m2, siendo el aprovechamiento total unitario del sector representado por ambos polígonos de 4.124'28 ptas./m2s, de donde resulta que el 15 % del aprovechamiento unitario del sector es de 619 ptas./ m2s, que la diferencia de aprovechamiento entre el Polígono 1 y el total del sector es de 135'90 ptas./m2s, inferior al 15 %, mientras que la diferencia de aprovechamiento entre el Polígono 2 y el total del sector es de 2.565 37 ptas./m2s, superior al 15 %, siendo la diferencia de aprovechamiento entre ambos polígonos entre sí, con relación al aprovechamiento del sector, superior al 15 %, por lo que existe un desequilibrio interpoligonal que no atiende a la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, ello con independencia de que una hipotética inclusión de la finca del actor en el Polígono 2 de la indicada división poligonal tampoco hiciera desaparecer el desequilibrio entre polígonos. Tal dictamen, cuya técnica, redacción, exposición y conclusiones no ha sido puesta eficazmente en tela de juicio por los litigantes, alguno de los cuales pretende ahora que el perito quizá debiera haberse abstenido sin haber intentado su recusación en forma, por el mero hecho de haber admitido la existencia de ciertos errores en su pericial inicial, respecto de los cuales no solicitó tal parte en el momento de su rendición aclaración alguna, y que en cualquier caso aparecen corregidos y explicados en la practicada para mejor proveer, contiene en definitiva la suficiente razón de ciencia para fundar la convicción judicial conforme a los dictados del artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.243 del Código Civil, obligando a considerar que se ha quebrantado la finalidad esencial de la reparcelación, al infringirse la justa distribución de cargas y beneficios entre los interesados y haberse en concreto vulnerado el derecho del actor a un reparto equitativo de sus derechos y obligaciones, lo que determina la estimación del recurso, que lo será en el sentido de anularse el Proyecto y delimitación poligonal impugnados, al objeto de que la Administración demandada, en uso de su discrecionalidad, pueda elaborar otros distintos, procurando ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 96 del Reglamento de Gestión Urbanística., y muy particularmente al citado del 15 %, o justifique en otro caso debidamente los desajustes que en tal orden pudieran producirse».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los condemandados Sra. Antonia y Sres. Rogelio y Alonso presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla no accedió, por lo que la representación de los interesados en la preparación del recurso de casación se alzó en queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, la que, estimando la queja, ordenó a la Sala de instancia que tuviese por preparado contra la sentencia recurso de casación, siendo emplazadas las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Enrique, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y, como recurrentes, Doña Antonia, Don Alonso y Don Rogelio, representados por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros dos al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 72 a ) del mismo texto legal, por cuanto, en contra de lo que se afirma por el perito procesal en el extremo noveno de la ampliación de su dictamen, en el que se apoya la sentencia recurrida, las diferencias de aprovechamiento de los polígonos entre sí con relación al aprovechamiento del sector no son superiores al quince por ciento, ya que dicho perito procesal incurrió en un grave error aritmético derivado de la conversión arbitraria de un signo negativo en positivo; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia idénticos preceptos a los citados en el motivo anterior, en relación también con los artículos 97.2 del Real Decreto 1346/1976, y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, por cuanto, de haberse valorado correctamente las indemnizaciones de los recurrentes, se hubiera acreditado que las diferencias de aprovechamiento entre los dos polígonos entre sí, con relación al aprovechamiento del sector, no son superiores al 15%, por lo que se respeta la justa distribución de beneficios y cargas, pues el perito procesal no computó ni las diferencias de adjudicación producidas por defecto o por exceso ni las indemnizaciones reales, mientras que, de haberse valorado correctamente las indemnizaciones correspondientes a los recurrentes, se hubiese llegado a la conclusión de que las diferencias de aprovechamiento de los polígonos entre sí con relación al aprovechamiento del sector no son superiores al quince por ciento; el cuarto por haberse quebrantado las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, ya que los Sala de instancia denegó extremos de la prueba pericial de arquitecto, pedidos por los recurrentes, que resultaban necesarias para la correcta comprensión de los hechos, y no admitió la práctica de un dictamen a emitir por ingeniero técnico agrónomo para constatar todos y cada uno de los extremos del informe acompañado con la contestación a la demanda, así como de otros documentos consistentes en las alegaciones efectuadas al proyecto de reparcelación inicialmente aprobado por la Corporación municipal; y el cuarto por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no dar respuesta a las alegaciones y pretensiones formuladas en la contestación a la demanda de los codemandados y concretamente las relativas al Plan Parcial "La Suissa", con lo que la Sala de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 67 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la suplica de la contestación a la demanda presentada en la instancia por los ahora recurrentes en casación.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 9 de marzo de 2004, aduciendo que el error aritmético achacado al perito procesal es inexistente puesto que el signo menos, que los recurrentes afirman que el perito ha eliminado de forma arbitraria, no es sino la consecuencia de introducir en una calculadora los factores de la resta, pero resulta exactamente lo mismo cambiando el orden de los factores, como se procedería caso de efectuarse una resta manual, pues tratándose de hallar la diferencia del aprovechamiento unitario del polígono 2 y el del sector, el orden de los factores es indiferente, mientras que la cuantificación de las indemnizaciones se efectuó por el perito procesal con todos los datos obrantes en autos y los facilitados por el Ayuntamiento, sin que la falta de documentación pueda achacarse al Tribunal "a quo", de modo que lo que los recurrentes tratan con el segundo motivo de casación es de poner en cuestión la valoración de la prueba pericial efectuada por dicho Tribunal de instancia, lo que no resulta posible en casación, mientras que los extremos de la prueba pericial rechazados por la Sala de instancia y el dictamen no admitido como medio de prueba no resultaban relevantes para acreditar la justa distribución de beneficios y cargas de los polígonos, entre otras razones porque no se trataba, con tal prueba propuesta y con los extremos pedidos, de realizar las valoraciones propias de un dictamen pericial sino de valorar otro informe pericial ya practicado y de aportar una serie de documentos a fín de que sobre ellos se realizasen apreciaciones de carácter jurídico impropias de la prueba de peritos, no debiendo olvidar los recurrentes que su posición procesal en la instancia era la de condemandados y, como tales, su única pretensión podía ser la de desestimarse el recurso contenciosoadministrativo por ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, pero no otras pretensiones, como las formuladas con carácter subsidiario al contestar la demanda, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Esta Sala del Tribunal Supremo ordenó, por auto de fecha 16 de julio de 2004, devolver a la representación procesal de los recurrentes una serie de documentos que habían presentado con el escrito de interposición del recurso de casación, a lo que la representación procesal de los recurridos se había opuesto.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos motivos de casación esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se invocan como vulnerados por la Sala de instancia los preceptos contenidos en los artículos 97.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 36 y 72 a) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 1346/1976, porque las diferencias de aprovechamiento de los dos polígonos, objeto del pleito, con relación al aprovechamiento del sector no son superiores al quince por ciento, por lo que, en contra de lo declarado por dicha Sala, se respeta la justa distribución de beneficios y cargas.

Como del resultado de la prueba pericial, practicada en el proceso, se deduce lo contrario, se asegura que el perito procesal incurrió en error al efectuar los cálculos y no valoró adecuadamente las indemnizaciones que hubieran correspondido a los recurrentes.

Si de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo se deriva la correcta interpretación y aplicación que hizo de los preceptos citados como infringidos, en los dos motivos de casación se le reprocha no haberse percatado de las equivocaciones y omisiones en que incurrió el indicado perito, de manera que, por no valorar con acierto la prueba pericial, ha llegado a una conclusión jurídicamente errónea acerca del respeto a la regla básica en urbanismo de equitativa distribución de los beneficios y cargas entre los propietarios, dado que ésta se cumple cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, las diferencias de aprovechamiento entre los polígonos con relación al aprovechamiento del sector no superan el quince por ciento.

Ambos motivos de casación no pueden prosperar porque el primero se basa en una premisa no demostrada, cual es un concreto error de cálculo del perito, y el segundo en una mera hipótesis, como es la alegación de que los datos o presupuestos del proyecto de reparcelación, aprobado definitivamente por el Pleno municipal y anulado por la sentencia recurrida, son diferentes de los que realmente le sirvieron de base.

En cuanto a lo último, ni el perito ni la Sala pudieron tener en cuenta elementos de juicio o datos que en el proyecto de reparcelación y en la nueva delimitación del polígono no aparecen explícitos, y respecto de lo primero, el denunciado error de cálculo del perito debió ser advertido en la instancia para que la propia Sala sentenciadora, de existir, lo corrigiese, dada su facultad de apreciar el dictamen pericial conforme a la sana crítica, de modo que en casación sólo cabe cuestionar, a través de la vía idónea, el proceder del Tribunal a quo al valorar la prueba pericial practicada, pero no son revisables ahora los posibles errores en que el perito pudiera haber incurrido, pues es la Sala de instancia quien, en su caso, los tuvo que detectar y enmendar.

No obstante, la representación procesal del recurrido, al oponerse al primer motivo de casación, ofrece una plausible explicación de la inexistencia del pretendido error de cálculo del perito y de la correcta apreciación de la prueba pericial por el Tribunal sentenciador, al no haberse producido, en contra de lo afirmado por la representación procesal de los recurrentes, una arbitraria eliminación por el perito de un signo de resta, sino meramente una alteración en el orden de factores, debido al método empleado para el cálculo, que no modifica lo más mínimo el resultado, que fue lo que, en definitiva, llevó a la Sala de instancia a la conclusión de que la diferencia de aprovechamiento de los polígonos entre sí con relación al aprovechamiento del sector era superior al quince por ciento, razón por la que anuló el proyecto de reparcelación y la nueva delimitación poligonal aprobados por el Pleno municipal.

SEGUNDO

En el tercero motivo de casación se asegura que se han quebrantado por la Sala de instancia las normas que rigen las garantías procesales por haberse negado a incluir, entre los extremos sobre los que debía informar el perito procesal, algunos de los interesados por los condemandados, así como por haber denegado la práctica de una prueba consistente en el informe de un ingeniero técnico agrónomo de interés para decidir si el proyecto reparcelatorio impugnado y la delimitación poligonal permiten una justa distribución de los beneficios cargas.

Los extremos sobre los que la representación procesal de los codemandados pidió que se extendiese el informe pericial del arquitecto urbanista, que la Sala se negó a incluir en el dictamen, están referidos a determinaciones del Plan Parcial, que no era el objeto del pleito, dado que en éste se dirimía exclusivamente la conformidad o no a derecho del proyecto de reparcelación de un sector de dicho Plan Parcial y una nueva delimitación poligonal, al mismo tiempo que incorporaba al expediente los convenios suscritos entre los propietarios condemandados y el Ayuntamiento.

El resto de los extremos, denegados por la Sala de instancia, se refieren a la constatación y verificación por el perito procesal de otro informe pericial adjuntado a las alegaciones que dichos codemandados presentaron, en su día, ante el Ayuntamiento demandado en el trámite de información pública una vez aprobado inicialmente el proyecto de reparcelación, que después fue aprobado definitivamente por el acuerdo municipal impugnado.

La naturaleza y finalidad de un dictamen pericial, emitido en el proceso, excluye, entre sus objetivos, la crítica o valoración de otro informe pericial emitido por un perito designado por los interesados durante la tramitación del expediente administrativo, del que forma parte toda la documentación que lo integra como elementos a ser valorados y tenidos en cuenta por el órgano administrativo que ha de resolver dicho expediente, cuya decisión ulteriormente, a la vista de lo alegado y probado en el proceso, será declarada o no ajustada a derecho por el tribunal, de modo que la constatación y verificación de lo informado por unos técnicos en vía administrativa no tiene utilidad ni trascendencia para el esclarecimiento que el Tribunal de instancia buscaba con el dictamen pericial encomendado a un arquitecto urbanista.

Finalmente, las indemnizaciones que hubieran correspondido a los propietarios codemandados, de haberse ejecutado el proyecto de reparcelación tal y como había sido inicialmente aprobado, carecen también de interés para la decisión del litigio planteado, pues lo realmente decisivo son los términos y condiciones en los que ese proyecto de reparcelación ha sido definitivamente aprobado.

Por la misma razón resulta intrascendente, a los fines del conflicto planteado en la instancia, el informe de un ingeniero técnico agrónomo consistente en constatar todos y cada uno de los extremos del informe acompañado con la demanda y las alegaciones que los propietarios codemandados habían realizado respecto del proyecto de reparcelación aprobado inicialmente por la Corporación municipal, pues, repetimos, lo verdaderamente trascendente o importante son los términos en que el proyecto de reparcelación se aprobó definitivamente.

Las razones expuestas son determinantes de la desestimación del tercer motivo de casación, dado que la prueba denegada carecía de utilidad e interés para resolver la cuestión relativa a si el proyecto de reparcelación impugnado y la nueva delimitación poligonal respetan o no el principio de justa distribución de los beneficios y cargas.

TERCERO

El cuarto y último motivo de casación, esgrimido también por quebrantamiento de forma, se basa en que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal a quo no examinó ni resolvió las cuestiones planteadas por los propietarios codemandados en su contestación a la demanda, con lo que, se asegura, ha infringido lo establecido por los artículos 120.3 de la Constitución, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción.

Las cuestiones que los recurrentes en casación, demandados en la instancia, afirman que no han sido examinadas ni resueltas por la Sala en la sentencia recurrida se refieren todas a la nulidad del Plan Parcial, para cuya ejecución se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación y la nueva delimitación poligonal impugnados por el demandante.

Por ello, precisamente, los propietarios codemandados no estaban legitimados para formular válidamente en su contestación a la demanda otra pretensión que no fuese la inadmisión o desestimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal del demandante, en apoyo de cuya pretensión pudieron alegar lo que estimaron oportuno y conveniente, a pesar de lo cual solicitaron, subsidiariamente, la nulidad del Plan Parcial que con el proyecto de reparcelación se trataba de ejecutar, de manera que la falta de respuesta a esas pretensiones que los demandados no estaban legitimados para formular validamente dada su posición procesal, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos

21.1 b), 68 y 69 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956, entonces vigente, reiterados por los artículos 21.1

b), 54 y 56 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, no hace incurrir a la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, razón por la que este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos, al efecto invocados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, así como sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Doña Antonia, Don Alonso y Don Rogelio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 1311 de 1996, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado comparecido como recurrido, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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