STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:618
Número de Recurso9363/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Miguel y por la entidad mercantil "Sal y Compañía, S.L.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Rodolfo González García y D. Manuel Infante Sánchez, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Lliçà de Vall, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial "El Pla - Els Batzacs".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 283/90 promovido por la entidad mercantil "Sal y Compañía, S.L.", y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Lliçà de Vall y D. Miguel , sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial "El Pla - Els Batzacs".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Sal y Compañía S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lliçà de Vall, de 20 de Diciembre de 1989 y el de rectificación de errores de 26 de Enero de 1990. No hacemos imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Miguel y por la entidad "Sal y Compañía, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Rodolfo González García y D. Manuel Infante Sánchez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Miguel y de la entidad mercantil "Sal y Compañía, S.L.", la sentencia de 9 de Octubre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 283/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial "El Pla - Els Batzacs" fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Lliçà de Vall el 27 de Enero de 1989, y en él se adjudicó a Sal y Cía. S.L. una parcela de 2524 m2, habiendo aportado una finca de 1566 m2. Este acuerdo fue recurrido ante dicho Ayuntamiento por D. Miguel , y el recurso estimado parcialmente, lo que dio lugar al acuerdo recurrido (de 20 de Diciembre de 1989, rectificado por otro de 20 de Enero de 1990) por el que se decidió que la adjudicación hecha a Sal y Cía. S.L. fuese proindiviso con él. Así las cosas, de los 2524 m2 de parcela, quedaba un 63,20% a Sal y Cía. S.L. y un 36,80% al vecino recurrente.

Mediante este recurso contencioso administrativo, Sal y Cía. S.L. impugna los últimos acuerdos citados, que le convertían en propietario indiviso de la parcela con D. Miguel , quien también impugnó jurisdiccionalmente por el recurso 811/89 dicha resolución solicitando la titularidad exclusiva de la parcela. El recurso contencioso-administrativo número 811/89 fue desestimado por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de instancia, de 15 de Abril de 1992, declarando ajustada a derecho la distribución hecha.

La sentencia dictada en el recurso 283/90, ahora impugnada, desestimó el recurso interpuesto por "Sal y Cía. S.L.", y es objeto del recurso de casación que decidimos.

Contra la sentencia recurrida en este proceso interpone recurso de casación la entidad mercantil "Sal y Compañía, S.L." y D. Miguel , que había comparecido, también en este recurso, ahora como codemandado.

Es evidente que, habiendo sido desestimado el recurso contencioso-administrativo, no puede interponer recurso de casación quien actuó en la primera instancia como codemandado, al haber sido acogida por la sentencia la tesis que como demandado sostuvo en dicho proceso. En consecuencia, y sin otro razonamiento, el recurso de casación de D. Miguel ha de ser desestimado, por carecer de legitimación para interponer el recurso de casación que decidimos.

De este modo, y rechazando ese recurso de casación, el objeto de nuestra decisión ha de limitarse a decidir sobre los motivos de casación aducidos por la entidad mercantil "Sal y Compañía, S.L." y que son: "Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 117, 91 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, así como el artículo 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

SEGUNDO

Por lo que hace a la vulneración del artículo 91 y 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que se reprocha a la sentencia por no haber oído al recurrente antes de resolver sobre el recurso interpuesto por D. Miguel contra el acuerdo de aprobación del Proyecto Reparcelatorio, hay que hacer diversas observaciones. En primer término, que son evidentes las infracciones de los preceptos invocados por el recurrente, pues éste no ha sido oído, como dichos preceptos exigen, con carácter previo a la decisión del recurso cuya apreciación le resultó perjudicial. En segundo lugar, que el recurrente no ha alegado que de las infracciones de dichos preceptos se le haya derivado o podido derivar razonablemente un perjuicio que no hubiese acaecido de haber sido oído. Finalmente, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene poniendo de relieve que la indefensión jurisdiccionalmente trascendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada.

Por todo lo razonado procede rechazar el motivo de casación analizado.

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el segundo de los motivos, por incongruencia de la sentencia, al no haber resuelto sobre la alegación de infracción del artículo 79 de la L.P.A.

La sentencia de instancia no es incongruente en este punto, pues afirma que: "Sal y Compañía S.L. hizo valer sus derechos recurriendo el acto resolutorio del recurso.", contestando de este modo a la alegación que se dice omitida.

Es sabido que la notificación es un requisito de la eficacia del acto administrativo, el cual no produce efectos respecto de los interesados hasta que no les es notificado, dada su naturaleza de presupuesto de la eficacia, no de la validez, de los actos administrativos.

La sentencia de instancia está afirmando que el recurrente, aunque no ha sido notificado formalmente del acto impugnado, ha interpuesto los recursos necesarios contra él, por lo que no se le ha derivado ninguna indefensión por la omisión de dicho trámite.

La doctrina reseñada es correcta, y, además, da respuesta a la alegación planteada en la instancia y reiterada en casación, acerca de la inobservancia del artículo 79 de la L.P.A. por lo que ha de rechazarse el motivo de casación esgrimido.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Rodolfo González García y D. Manuel Infante Sánchez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Miguel y de la entidad mercantil "Sal y Compañía, S.L.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 283/90; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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