STS, 25 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Junio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con, sede en Sevilla; fue dictada el 19 de abril de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación de unidad de actuación.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de Don Franco , siendo recurrido el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha conocido del recurso número 2.130/1.993, promovido por la representación de Don Franco ; ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y fue promovido contra acuerdo de la citada Gerencia de Urbanismo de 25 de enero de 1993, por el que se desestima recurso de reposición contra anterior acuerdo del mismo órgano de 23 de diciembre de 1991 por el que se rechaza la petición de nulidad del acuerdo por el que se aprobaba el proyecto de reparcelación de la UA-SB-2 (Kansas City), formulada en ejercicio de la acción pública, prevista por el artículo 235 de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 19 de abril de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Don Franco contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio Palma Villalón, en nombre de Don Franco ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 14 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación que se formulan en este rollo resulta necesario recordar, como hicimos en las sentencias de 31 de marzo y 22 de junio de 1999, o en la de 19 de mayo de 2000, algunos aspectos de la naturaleza específica del recurso de casación que nos servirán para dar respuesta al que se examina.

Es sabido que el remedio procesal de la casación no constituye una nueva instancia ni una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un recurso extraordinario en el que se debe atacar en forma directa e inmediata el fallo de una sentencia y los fundamentos que han constituido su razón de decidir y han llevado al mismo. Al ser extraordinaria, sólo se autoriza la casación por los motivos específicos que señala el artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción. Dichos motivos constituyen un auténtico "numerus clausus": no se pueden ampliar ni extender en interpretación analógica y limitan los poderes de esta Sala, que se encuentra obligada a no rebasar los límites que la estructura del recurso pone a su actividad decisoria y no puede suplir de oficio los errores de las partes. No cabe reproducir en casación las cuestiones ya resueltas en instancia olvidando o dejando en un plano secundario la sentencia recurrida. Estamos ante un remedio extraordinario, orientado a denunciar y depurar los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. Por ello no puede tener éxito la técnica desviada que pretende reproducir la defensa de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que, aunque se muestran como bien formulados en una apariencia formal, intentan que se vuelvan a examinar las cuestiones que ya se plantearon ante la Sala "a quo". No es admisible una repetición de los fundamentos de hecho que se creen acreditados cuando se olvida o deja en un segundo plano la sentencia recurrida y no existe fundamento alguno en ella para apreciar como sentados los fundamentos de hecho que se aseveran.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 aplicable a este caso. Se critica la interpretación que se ha dado del expresado artículo 235 en los fundamentos de Derecho primero, cuarto y quinto de la sentencia.

El motivo decae porque la sentencia recurrida - a la que no se imputa, desde luego, el vicio de incongruencia por omisión - ha entrado en el examen del fondo de todas las cuestiones planteadas por el actor en su demanda, y las ha resuelto antes de desestimar el recurso. Es cierto que la sentencia se extiende en consideraciones sobre la posibilidad de abuso y de falta de precisión y claridad en el ejercicio de la acción pública que parecen querer restringir el alcance de ésta en el caso que examina, pero dicha impresión es inexacta al resultar que el fallo no es de inadmisibilidad del recurso sino de desestimación del mismo. Debe quedar claro que el simple interés por el respeto de la legalidad abre a cualquiera ("quivis de populo") la acción en la materia estrictamente urbanística, conforme al artículo 235 del TRLS invocado. Dicho ejercicio debe efectuarse - como es obvio - en el tiempo y la forma procesalmente adecuada y conforme a los principios generales de ejercicio de todo tipo de acciones. No se aprecia una desviación esencial de esta doctrina en la sentencia de instancia ya que, analizada la misma en correlación con las pretensiones formuladas, se debe concluir que la Sala "a quo" ha hecho el esfuerzo de examinar las cuestiones suscitadas en forma clara en la demanda. Por ello las consideraciones "ob iter" de la sentencia sobre la acción pública no afectan al fallo, y carecen de relieve a efectos de la casación. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo denuncia, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, infracción del artículo 47.1 c) de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 en relación - se dice - con un muy nutrido número de preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística y el artículo 46 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, también en relación, este último, con el artículo 228.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

No se justifica con consistencia en que se habría infringido cada uno de los preceptos del Reglamento de Gestión (artículos 38;101,1;101,3;102,1; 106.1;107.3;108 y 111); la cita de todos ellos sirve de simple excusa para insistir en una narración subjetiva en la que se vuelven a enumerar las supuestas infracciones formales que ya se denunciaron en instancia, referida parte de ellas al expediente de reparcelación. Tantos preceptos denunciados demuestran ya - en contra de lo que se pretende - que la Administración no ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Gestión, por lo que resulta clara la inconsistencia de invocar el artículo 47.1. c) de la Ley de procedimiento administrativo.

Añadamos las siguientes consideraciones, que dan respuesta específica a las alegaciones que resultan mas fundadas. Se manifiesta disconformidad con la doctrina de la sentencia de instancia sobre las impugnaciones indirectas. Forzoso es confirmar, sin embargo, que la impugnación meramente indirecta del PERI - SB 2 (San Bernardo 2) impedía - según jurisprudencia plenamente consolidada - alegar supuestos defectos formales en la tramitación del mismo y determinaba que la misma podría resultar eficaz, únicamente, a efectos de la reparcelación impugnada en el proceso, pero no a efectos de declarar la nulidad del expresado PERI. No se invoca en el motivo, a pesar del exceso de preceptos que acabamos de poner de manifiesto, el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; tampoco se hace comentario ni crítica alguna de la extensa doctrina de la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre esta norma y sobre el problema que se planteó en el proceso sobre la publicación de las normas del PERI citado. Ambas circunstancias privan de relieve casacional al alegato - adecuado a una apelación ordinaria pero no a un recurso extraordinario como el que nos ocupa - sobre la insuficiencia de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del PERI, a falta de publicación de su Texto Refundido o la de las normas de éste. Tampoco tiene consistencia la insistencia en la omisión del visado del Colegio de Arquitectos: la sentencia rechaza la existencia de dicha infracción y ante su reiteración acudimos a la escueta demanda de instancia, donde comprobamos que carecía de la precisión necesaria para prosperar.

CUARTO

El motivo tercero, que invoca aplicación indebida de los artículos 97 y 99 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en relación con el artículo 86 del Reglamento de Gestión Urbanística decae por las mismas razones expresadas respecto del anterior. Se buscan estos preceptos como mera cobertura para remitirse a lo que se dijo en la demanda olvidando totalmente la respuesta de la sentencia recurrida a la cuestión. El motivo decae.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Palma Villalón en representación de Don Franco , contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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