STS, 27 de Junio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4565
Número de Recurso2016/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2016 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Don Cesar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de noviembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 6461 de 1998 , sostenido por la representación procesal de Don Cesar contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 29 de mayo de 1998, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de compensación del polígono 3 del Plan Parcial de Fontiñas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, y la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Compostela Tres y la Junta de Compensación del Polígono número Tres del Plan Parcial de Fontiñas, representadas por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 14 de noviembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 6461 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesar contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 29 de mayo de 1998 que aprobó definitivamente el proyecto de compensación del polígono 3 del Plan Parcial de Fontiñas; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La misma suerte ha de correr la impugnación de la inclusión dentro de la finca R. A-4 de un espacio libre privado, o más exactamente, la pretensión de participar en él en proporción a su cuota porcentual; los terrenos destinados a uso privado no se circunscriben a esa parcela, sino que también existen, y no en pequeña medida, en la R. A-2 y en la R. A-3, pero en realidad no suponen un beneficio para sus titulares sino que son tan solo el resultado de la imposibilidad de reconocer uso residencial a la totalidad de las mismas; si con arreglo al artículo 101. e) de la ley , toda la superficie susceptible de aprovechamiento privado que no sea dotacional ha de ser objeto de adjudicación -es decir, que dentro del polígono no podrán quedar lagunas no adjudicadas- eso es lo que ha hecho el proyecto, pero eso no significa que el uso residencial colmate las parcelas, y de ahí el uso privado pero libre, o libre pero privado, como se prefiera, que no perjudica a los que no participan de él por ver sus fincas íntegramente ocupadas por aquél uso residencial».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de enero de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Compostela Tres y la Junta de Compensación del Polígono número Tres del Plan Parcial de Fontiñas, representadas por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, y, como recurrente, Don Cesar, representado por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber denegado la Sala de instancia el recibimiento del pleito a prueba, a pesar de existir disconformidad en los hechos y ser éstos de trascendencia para resolver dicho pleito, ya que tanto la prueba documental como la pericial son trascendentales para resolver las cuestiones relativas al destino, uso o utilización de los espacios libres que permite el planeamiento, de los que, a diferencia de las otras parcelas, no se atribuyó porción alguna a la parcela del recurrente, con lo que se ha conculcado abiertamente el principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues si bien la edificabilidad para uso residencial se ha distribuido proporcionalmente a su cuota entre los diferentes propietarios, con los espacios libres no ha sucedido lo mismo, a pesar de que el Plan Parcial autoriza en estos espacios libres semisótanos y sótanos hasta un máximo de tres destinados a instalaciones al servicio del conjunto del edificio, locales anejos a las actividades de la planta baja y, preferentemente, a garaje aparcamiento, pudiendo ocupar en este último caso la totalidad de la manzana sin cómputo de edificabilidad, por lo que, al denegarse el recibimiento a prueba se impidió al demandante acreditar los indicados hechos, causándole con ello indefensión, razón por la que dedujo el oportuno recurso de súplica, que fue desestimado por la Sala de instancia, vulnerando ésta así lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución además de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias que se citan; y el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 100 e) de la Ley del Suelo de Galicia , 5 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , 1.1 y 14 de la Constitución por cuanto, al declarar ajustado a derecho el proyecto de compensación, ha conculcado el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, consagrado en los preceptos invocados y en la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se manden reponer las actuaciones al estado y momento anterior a la proposición, admisión y práctica de prueba, o, subsidiariamente, que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a lo pedido en la súplica de la demanda, con imposición de costas a la parte adversa.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 15 de julio de 2004 , se dio traslado por copia a los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, sus representaciones procesales pudiesen formalizar por escrito sus respectivas oposiciones al indicado recurso de casación, lo que hizo la representante procesal de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Compostela Tres y la Junta de Compensación del Polígono número Tres del Plan Parcial de Fontiñas con fecha 30 de noviembre de 2004, alegando que el recurso debe inadmitirse por estar mal preparado y el recibimiento a prueba, en el tema para el que se pidió, resulta irrelevante para la decisión del pleito, por lo que ninguna indefensión se ha causado al recurrente, ni tampoco se conculcó el principio de equidistribución de beneficios y cargas por cuanto las parcelas de reemplazo se adjudicaron entre los propietarios siguiendo los criterios establecidos en el artículo 101 de la Ley del Suelo de Galicia y el artículo 167 del Reglamento de Gestión Urbanística y lo preceptuado en las Bases IV y IX del Proyecto de Compensación, siendo genéricos los preceptos citados por el recurrente como infringidos y lo mismo la cita jurisprudencial que hace, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se opuso al recurso de casación el día 2 de diciembre de 2004 porque el recibimiento del recurso a prueba resultaba inútil en cuanto el informe se adjuntó a la demanda y el objeto de la prueba resultaba ocioso al ser indiferente que los demás adjudicatarios de parcelas en la unidad de actuación ejecuten o no las obras a que autoriza la normativa de aplicación, limitándose a insistir el recurrente en los argumentos usados en la instancia, basados en afirmaciones gratuitas sin indicar cuál sea el desequilibrio en el reparto de beneficios y cargas que se haya producido, ya que no puede ser considerado como tal el no ser adjudicatario de un espacio libre privado, como lo fueron los demás, por cuanto ninguna norma obliga en la reparcelación a la adjudicación de parcelas resultantes de idéntica naturaleza sino a que con el aprovechamiento que se les adjudique se vean compensados por las aportadas, circunstancias que en este caso, según declara la Sala de instancia, se ha cumplido, terminando con la súplica de que, desestimando todos los motivos alegados por el recurrente, se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a aquél.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La inadmisión por defecto de preparación del recurso de casación, aducida por uno de los recurridos, debe rechazarse de plano al haberse declarado por auto de esta Sala correctamente preparado dicho recurso por la representación procesal del recurrente, a cuyos argumentos nos remitimos ahora.

SEGUNDO

Se esgrime como primer motivo de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la infracción de las reglas y garantías procesales al no haberse recibido a prueba el pleito, a pesar de haberse oportunamente solicitado, causando con ello la indefensión del demandante y ahora recurrente, quien dedujo recurso de súplica contra tal negativa, que fue desestimado, de manera que la Sala de instancia ha conculcado, al así proceder, lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley de esta Jurisdicción , 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan.

TERCERO

El recurrente en la demanda adujo que en el proyecto de compensación, a diferencia de lo que se hizo con las otras parcelas de reemplazo, no se le adjudicó espacio libre privado alguno con lo que se le ha discriminado en el reparto de beneficios y cargas, conculcándose así el principio de equidistribución, por lo que adjuntó a su demanda el informe de un arquitecto en el que se reconoce tal hecho, al mismo tiempo que pidió, mediante otrosí, el recibimiento del pleito a prueba con el fín de acreditar, entre otros extremos, la atribución de espacio libre privado a determinadas parcelas en detrimento de otras, lo que ha generado un perjuicio para el demandante al no tener atribuido espacio libre privado.

Al contestar la demanda, la representante procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas y de la Junta de Compensación negó que la falta de atribución de espacio libre privado al demandante le haya causado perjuicio alguno.

La Sala de instancia, por entender que el recibimiento a prueba del proceso resultaba intrascendente, denegó tal recibimiento a prueba, cuya decisión fue impugnada por el demandante insistiendo en la necesidad de practicar prueba tendente a demostrar el detrimento que se le causaba a su parcela al no adjudicarle espacio libre privado, a pesar de lo cual la Sala de instancia desestimó el recurso de súplica insistiendo en que la prueba no era necesaria para la resolución del pleito.

Como hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, la Sala de instancia considera que la falta de adjudicación a la parcela de reemplazo del demandante de una porción de espacio libre privado no le perjudica, puesto que los que no participan en él es porque sus parcelas están íntegramente ocupadas por el uso residencial.

No obstante, la propia Sala, en el mismo fundamento jurídico, admite que a todas las parcelas de reemplazo se les atribuyó un uso residencial equivalente, mientras que a unas se les adjudicó también espacio libre privado y a otras no, aunque tal circunstancia asegura que no perjudica a las que se han visto privadas de la atribución de una porción del espacio libre privado.

Ahora en casación, la representación procesal del recurrente señala que el artículo 34.7 del Plan Parcial de Fontiñas en Santiago de Compostela permite y autoriza en los espacios libres privados: «semisótanos y sótanos hasta un máximo de tres, destinados a instalaciones al servicio del conjunto del edificio, locales anejos a las actividades de la planta baja y, preferentemente, a garaje aparcamiento, pudiendo ocupar en este último caso la totalidad de la manzana, sin cómputo de edificabilidad».

Esta alegación no ha sido desmentida por los recurridos al oponerse al recurso de casación, de lo que cabe deducir que tal norma urbanística está vigente, lo que generaría una evidente vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas al adjudicar a unas parcelas una porción de espacio libre privado y a otras no, para acreditar lo cual se requiere que se practique una prueba tendente a demostrar las parcelas a las que se han adjudicado tales espacios y a las que no, así como la proporción en que se hayan atribuido, a fín de resolver con acierto el conflicto planteado, razón por la que el pleito, en contra del parecer de la Sala de instancia, debió recibirse a prueba, como lo había pedido el demandante al formular su demanda y reiteró en el recurso de súplica deducido contra la inicial negativa del Tribunal a quo.

CUARTO

De lo expuesto se deduce que, al denegarse el recibimiento del pleito a prueba, la Sala de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , causando la indefensión del recurrente al privarle de un derecho a la prueba amparado por el artículo 24 de la Constitución , razón por la que el primer motivo de casación, que esgrime, debe ser estimado a fin de que, anulada la sentencia recurrida, se reponga el proceso al momento de recibirlo a prueba para que las partes puedan proponer y practicar aquéllas que a su derecho convenga en orden a demostrar los hechos de la demanda y contestación.

QUINTO

La estimación del indicado motivo hace innecesario examinar el segundo y es determinante de la declaración de haber lugar al recurso sin imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la actual Ley Jurisdiccional , no concurriendo razones para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes al no apreciarse en ellas mala fe o temeridad, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, singularmente los artículos 86 a 95 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con estimación del primer motivo de casación sin entrar a examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Don Cesar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de noviembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 6461 de 1998 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones al momento de recibir el pleito a prueba para que las partes puedan proponer y practicar aquéllas que a su derecho convenga en orden a demostrar los hechos de la demanda y contestación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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