STS, 8 de Julio de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:5633
Número de Recurso1213/1995
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1213/1995, interpuesto por la entidad mercantil KELSA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 18 de Octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 6ª- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/43/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 31 de Octubre de 1990, que desestimó la reclamación nº R.G. 7724/89 y R.S. 1679/89, presentada contra Acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 7 de Septiembre de 1989, por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, ejercicios 1983 a 1985.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " FALLO. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de KELSA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 31 de Octubre de 1990, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en los extremos examinados, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad KELSA, S.A., el día 12 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

La entidad mercantil KELSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, presentó con fecha 22 de Diciembre de 1994 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 6ª- de la Audiencia Nacional, acordó por providencia de fecha 25 de Enero de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil KELSA, S.A., parte recurrente, presentó el escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se estime este Recurso de Casación, se anule la Sentencia recurrida y se acuerde la devolución a favor de la Sociedad de 187.146.819 pts".

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 1 de Diciembre de 1995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare inadmisible y, subsidiariamente no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Junio de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos.

La entidad KELSA, S.A., presentó con fecha 3 de Agosto de 1989 en el Gobierno Civil de La Coruña, para ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, escrito en el que solicitaba se le abonara por las exportaciones realizadas en 1983, 1984 y 1985 la diferencia entre los tipos desgravatorios aplicados, que fueron los señalados en el Real Decreto 2950/79, de 7 de Diciembre, Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio y Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, y los vigentes con anterioridad al Real Decreto 2950/79, diferencia que importaba 187.146.819 pts, toda vez que éste había sido declarado nulo por Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 16 de Noviembre de 1987, y dado que eran revisables las liquidaciones provisionales comprendidas en el plazo de cinco años anterior a las fechas de dichas sentencias.

La Dirección General de Aduanas dictó resolución con fecha 7 de Septiembre de 1989, denegado la petición, argumentado como sigue: 1º) Que el escrito presentado había de ser calificado como un recurso de reposición presentado contra las liquidaciones provisionales por Desgravación Fiscal a la Exportación. 2º) Que tal recurso había sido presentado extemporáneamente, por haber transcurrido con creces el plazo de 15 días. 3º) Que sin perjuicio de lo anterior, y a los sólos efectos dialécticos, entraba a conocer de la cuestión de fondo, declarando que el Real Decreto 2.950/1.979, no había sido anulado, porque la sentencia del Tribunal Supremo, mencionada, había resuelto recursos indirectos, por lo que sólo tenía efectos entre las partes intervinientes en los respectivos recursos. 4º) Que la estimación en un recurso directo contra una disposición general, implicaría la derogación o reforma del mismo, pero quedarían subsistentes los actos firmes dictados en su cumplimiento.

No conforme con el acuerdo denegatorio de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, la entidad KELSA,S.A, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en el momento procesal oportuno lo siguiente: 1º) Que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 14 y 16 de Noviembre de 1987 la nulidad radical del Real Decreto 2950/1979, que rebajó los tipos desgravatorios. 2º) Que ""la nulidad del R.D. 2950/79 produce efectos "erga ommes", de manera que los efectos de las sentencias del Tribunal Supremo, citadas, no son exclusivamente "inter partes", sino que el efecto de nulidad se expande también respecto de las personas afectadas por las mismas que no tienen necesariamente que coincidir con los litigantes, sino que engloba a todos aquellos a quien el acto, resolución o disposición incida en la esfera de sus derechos"", según doctrina jurisprudencial (Ss. de 16 de Junio de 1969, y 22 de Junio de 1987). 3º) Que igual situación se produce respecto del Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio y Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985. 4º) Que la anulación de las disposiciones, referidas, implica que haya recuperado su vigencia el R.D. 1255/1970, de 16 de Abril y por tanto sus tipos desgravatorios, mas elevados, como afirma textualmente la sentencia de 16 de Noviembre de 1987 citada, que afirmó: que "el R.D. 2950/1979, de 7 de Diciembre (...)ha sido declarado nulo en la reciente sentencia de esta Sala de 14 de Noviembre de 1987, nulidad que por consiguiente hace inaplicable los nuevos tipos fijados, permaneciendo vigentes los anteriores (...)". 5º) Que el plazo para ganar firmeza las liquidaciones es el de prescripción de cinco años, anteriores a la fecha de las sentencias (14 y 16 de Noviembre de 1987).

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó Resolución de fecha 31 de Octubre de 1990, desestimando la reclamación argumentando: "1º) Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1987 y las posteriores resolvieron recursos indirectos, limitándose, por tanto, a anular las liquidaciones impugnadas, pero no el Real Decreto 2950/1979, por lo que surtió efecto la rebaja de los tipos desgravatorios, fijados por el mismo. 2º) Que, aunque se hubiera anulado el Real Decreto 2950/1979, tal nulidad no se habría extendido a los actos firmes dictados bajo su amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 3º) Que la firmeza de las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación se produjo por la extemporaneidad de los recursos administrativos, porque el plazo para su presentación era el de 15 días (según artículo 160 de la Ley General Tributaria y art. 92 del Reglamento de procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981), plazo que por razones de seguridad jurídica se configuró como un plazo procesal de caducidad, concepto de firmeza que nada tiene que ver con el de prescripción extintiva del derecho, razón por la cual un acto administrativo puede ser firme y servir al mismo tiempo de soporte de un derecho no prescrito".

SEGUNDO

La entidad mercantil KELSA,S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, alegando en su escrito de demanda: 1º) Que la nulidad del R.D. 2950/79, de 7 de Diciembre, declarada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 16 de Noviembre de 1987, ha sido expresamente reiterada en sentencias posteriores de la misma Sala de fechas 1 de Marzo de 1988, 11 de Enero y 16 de Julio de 1990. 2º) Que la nulidad referida tiene efectos expansivos "erga ommes" y alcanza a KELSA, S.A., aunque no fue parte en dichos procesos. 3º) Que las liquidaciones discutidas eran provisionales y por ello, KELSA, S.A., lo que pidió fue la revisión o comprobación administrativa de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Decreto 1255/1970, de 10 de Abril, según redacción dada por el Decreto 389/1977, de 18 de Febrero, que aprobó el Texto refundido de los tributos que integran la Renta de Aduanas. 4º) Que los plazos de comprobación de las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación se han ido modificando a lo largo del tiempo por disposiciones sucesivas: Decreto de 9 de Julio de 1964, Decreto de 16 de Abril de 1970 (2 años desde el devengo) y Decreto de 9 de Julio de 1979 (4 años desde el devengo), pero todas estas disposiciones han sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo (Ss. de 13-2-1984, 8-5-1985, 19-9-1986, 16-11-87 y 10-9-1988) por entender que no tenían rango normativo suficiente, y en consecuencia ante la nulidad de estos plazos de caducidad, hay que aplicar el plazo de prescripción, lo cual implica que las liquidaciones provisionales de los años 1983, 1984 y 1985 han ido convirtiéndose en definitivas, por el mero transcurso del plazo de 5 años, perdiendo el sujeto pasivo el derecho a la comprobación. 5º) Que el plazo de prescripción fue interrumpido por el escrito de fecha 3 de Agosto de 1989 presentado ante la Dirección General de Aduanas, lo cual significa que se ha producido la prescripción de las liquidaciones efectuadas con anterioridad al 3 de Agosto de 1984, pero no respecto de las posteriores. 6º) Que al convertirse en definitivas, el sujeto pasivo puede impugnar éstas y plantear en ellas cuestiones no planteadas cuando se le notificaron las liquidaciones provisionales. 7º) Que, como conclusión, las liquidaciones efectuadas desde el 3 de Agosto de 1984 hasta el 31 de Diciembre de 1985, continúan teniendo el carácter de provisionales, que no han adquirido firmeza.

El Abogado del Estado se opuso, argumentando de contrario.

Presentadas conclusiones sucintas por ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 6ª- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo, argumentando: 1º) Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley General Tributaria están prescritos todos los créditos tributarios que KELSA, S.A, pudiera tener anteriores al 3 de Agosto de 1984, por lo que el enjuiciamiento de las liquidaciones sólo se puede producir respecto de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación practicadas en el período 4 de julio de 1984 a 31 de Diciembre de 1985. 2º) Que el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional no habilita por si mismo para el ejercicio de una acción revisora autónoma, como la ejercitada por la actora, sino que tal pretensión ha de actuarse a través de los concretos y restringidos cauces de la revisión de oficio. 3º) Que no se dá ninguna de la causas de nulidad de pleno derecho previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria. 4º) Que respecto de la revisión de oficio del artículo 154 de la Ley General Tributaria no cabe la iniciación a instancia de los interesados, sino sólo de oficio por la Administración. 5º) Que el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio que rebajó los tipos desgravatorios un 15% a partir del 11 de Julio de 1984, si bien fue declarado nulo de pleno derecho por Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1991, tal sentencia fue rescindida porla Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por sentencia de esta Sala de fecha 7 de Mayo de 1992.

TERCERO

La Sala debe resolver como cuestión previa, si el recurso es inadmisible como ha alegado el Abogado del Estado o no lo es.

El Abogado del Estado sostiene que ""el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por defectuosa formalización, dado que en los motivos que se exponen en su fundamento, no se expresa en base a cual de los mismos del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción que a dicho precepto le otorgó la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. En efecto, no cabe admitir la motivación que se hace fundada en Nulidad del R.D. 2950/79 (1), Efecto expansivo de la sentencia (2), e Infracción de determinados preceptos constitucionales (3)" .

La Sala no comparte la alegación del Abogado del Estado, porque en el epígrafe III (pag. 3) del escrito de interposición del recurso de casación, titulado como "Motivos del recurso", se dice textualmente: "El motivo (sic) en que se funda el recurso de casación es el previsto en el apartado 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso", con lo que pese a la falta de concordancia entre el plural del título del epígrafe y el singular del motivo, es claro que todos los motivos casacionales se amparan en el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La Sala rechaza la causa inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

CUARTO

El primer motivo casacional se formula, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 47.2 y 53.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, al no admitirse la nulidad de pleno derecho del R.D.2950/79, declarada por diversa y variada jurisprudencia.

La Sala debe precisar que las normas que regulan los supuestos de nulidad de pleno derecho, en materia tributaria, no son los artículos citados de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, sino específicamente los contenidos en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, directamente aplicable, pues la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, era en materia económico-administrativa solamente de aplicación subsidiaria. No obstante lo anterior, dado que la redacción era la misma, la Sala prescinde de tal defecto procesal, si bien aclara que esa igualdad se ha roto respecto de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, cuyo artículo 62, que regula los supuestos de nulidad de pleno derecho, difiere en su redacción y causas de nulidad, respecto del artículo 153 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de modo que la Sala insiste en que deben citarse los preceptos directamente aplicables de la Ley General Tributaria.

En cuanto a este primer motivo o sea a la pretendida nulidad del Real Decreto 2.950/1979, de 7 de Diciembre, que rebajó en 1'5% puntos los tipos desgravatorios, esta Sala debe aclarar a la sociedad recurrente que las Sentencias que cita en apoyo de su recurso, de 14 de Noviembre de 1987, 1 de Marzo de 1988, 11 de Enero y 16 de Julio de 1990 no pueden aplicarse al caso ahora debatido. Dichas Sentencias recayeron en recursos de apelación interpuestos contra sentencias que habían anulado unas liquidaciones giradas, aplicando el Decreto 2.950 de 7 de Diciembre de 1979. La Sentencias de primera instancia anularon las liquidaciones por entender que el mencionado Decreto era nulo por falta de dictamen del Consejo de Estado, pero no anularon dicho Decreto, porque no podían hacerlo, ya que para ello carecía de competencia la Audiencia Nacional, y esta Sala no podía hacerlo por hallarse ante un recurso indirecto, interpuesto al amparo del artículo 39 párrafos 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción. Por lo tanto, esas Sentencias no anularon el Decreto 2950/1979 aplicado por la Administración, sino que se limitaron a inaplicarlo, anulando las liquidaciones, como actos de aplicación de esas normas. Por lo tanto, esas Sentencias carecen de trascendencia alguna para el presente recurso, ya que su efecto finalizó con la anulación de las liquidaciones que aplicaron esas normas, pero sin que los efectos de esas Sentencias puedan trasladarse a otras liquidaciones que, como las presentes, no fueron impugnadas en tiempo y forma, por la entidad mercantil KELSA,S.A., y que por ello devinieron en firmes y consentidas.

Lo antes dicho se refiere a las sentencias mencionadas, relativas al Real Decreto 2950/1979 de 7 de Diciembre, pero además conviene aclarar que la Sentencia de 25 de Abril de 1991 que declaró en recurso directo la nulidad del Real Decreto 1.313/1984, de 20 de Junio (también por falta de dictamen del Consejo de Estado), fué rescindida y quedó sin efecto por la Sentencia de la Sala de Revisión de 7 de Mayo de1992, por lo que dicho Real Decreto recobró su plena vigencia, de la que le había privado la Sentencia rescindida.

Al igual que ocurrió en las Sentencias antes dichas, y reiterando la doctrina que en ellas se estableció, los hechos de que hay que partir son que la entidad recurrente había dejado firmes y consentidas unas liquidaciones provisionales por Desgravación Fiscal a la Exportación, que habían sido practicadas en los años 1983, 1984 y 1985, y ha pretendido su revisión el 3 de Agosto de 1989, fecha en que interpuso recurso de reposición, basándose en que este Tribunal Supremo había anulado, por las diversas sentencias mencionadas, las disposiciones que la Administración aplicó en tales liquidaciones. Esta Sala ha precisado que la aplicación de un tipo erróneo en una liquidación es una cuestión de derecho y no de hecho, y por lo tanto ese error de derecho debe ser combatido por la vía de los recursos administrativos - recurso de reposición y/o reclamación económico administrativa- interpuestos dentro del plazo hábil para interponerlos, ya que el ingreso se realizó en cumplimiento de una liquidación válida y solamente podrá devolverse lo ingresado cuando se prive de eficacia a esa liquidación. También ha declarado este Tribunal, reiteradamente, que la declaración de nulidad de una disposición general, que no es el caso de autos, no afecta a los actos de aplicación de esa disposición que hayan quedado firmes y consentidos, lo que no es sino una aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aplicable al caso debatido, por la fecha en la que se produjeron los hechos que motivaron este recurso, y por ello con mas razón cuando se trata de recursos indirectos.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 86 de dicha Ley, al no reconocer la sentencia recurrida el efecto expansivo de las sentencias, en relación con los artículos 10, 64 y 66, y sobre todo 120 de la Ley General Tributaria.

La línea argumental que sigue la entidad recurrente es que las sentencias que implican la invalidez de las normas jurídicas tienen efecto expansivo "a todas las personas afectas y no sólo entre las partes litigantes, que tiene su fundamento en el efecto de cosa juzgada, contemplado en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, aceptado por la Jurisprudencia (S.s. del T.S. de 20 de Diciembre de 1960, de 16 de Junio de 1969 y sobre lo de 22 de Junio de 1987)". No obstante la recurrente reconoce que existe "un límite importante o ineludible, el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, engarzado con el principio de seguridad jurídica".

Este inconveniente lo obvia la entidad recurrente, sosteniendo que las liquidaciones de que se trata son provisionales y por tanto no son firmes, en tanto mantengan aquél carácter.

Estos argumentos encierran una grave confusión, por ello conviene aclarar que la distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones definitivas, es conceptualmente diferente a la de liquidaciones firmes y no firmes. Las primeras tienen presente que la Hacienda Pública como parte acreedora de las obligaciones tributarias "ex lege", practica liquidaciones sin conocer, muchas veces, la realidad completa de los hechos imponibles, de su valoración y de los requisitos posteriores exigibles legalmente, por ello la cuantificación de las obligaciones tributarias es provisional, reservándose la Administración Tributaria la facultad de llevar a cabo las comprobaciones y valoraciones precisas, en cuyo momento, una vez que dispone de todos los elementos de juicio necesarios, adopta su decisión última, que por ello es definitiva, y tal decisión vincula a la Administración, en cuanto crea o establece derechos y obligaciones a favor de los ciudadanos; en cambio, la firmeza o no firmeza es la posibilidad de que esos mismos actos administrativos provisionales o, en su caso, definitivos, sean susceptibles de ser impugnados por los ciudadanos mediante los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, adquiriendo el carácter de firmes, cuando ya no son susceptibles de recurso alguno, bien por haber dejado transcurrir los plazos establecidos, que es el caso de autos, bien porque ya no hay ninguna instancia superior o sea que se ha agotado la posibilidad de ulterior recurso. Precisado esto, debe afirmarse que el carácter de firmeza puede predicarse, tanto de las liquidaciones provisionales, como de las definitivas, por lo cual la Sala reitera que las liquidaciones provisionales por el concepto de desgravación fiscal a la exportación, practicadas a KELSA S.A., en los ejercicios 1983, 1984 y 1985 eran como hemos dicho provisionales y a la vez firmes.

Luego, como las liquidaciones provisionales eran firmes, el escrito solicitando que fueran sustituidas por otras, aplicando los tipos desgravatorios vigentes con anterioridad al Real Decreto 2950/79 fue presentado extemporáneamente, como ha sostenido la Administración Pública y la sentencia recurrida.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

SEXTO

El tercer motivo casacional se formula también al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por "la posible vulneración de los artículos 29, 24 y 31 de nuestra Carta Magna, referentes a los derechos de petición, tutela judicial efectiva e igualdad, se ciñe a las liquidaciones que han adquirido el carácter de definitivas y además han devenido firmes al haber transcurrido el plazo de impugnación y son las efectuadas por Aduanas con anterioridad al 3 de Agosto de 1984 (subrayado en el original)". La argumentación esgrimida por la entidad recurrente es, textualmente, como sigue: "Mi representada considera que no es necesario hacer un desarrollo extenso de los principios mencionados, sobre todo a la vista del Fundamento Jurídico 11 de la S. 45/1989, de 20 de Febrero, del Tribunal Constitucional", el cual establece: "La segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 4º L.O.T.C.), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes (...)".

La verdad es que la invocación por parte de la entidad recurrente de la doctrina mantenida en el Fundamento de Derecho Undécimo, de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/1989, de 20 de Febrero, que fue la que anuló ciertos artículos de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se vuelve contra la pretensión de la recurrente, porque tal sentencia mantiene que anulada parcialmente una Ley, por inconstitucionalidad de alguno de sus preceptos, tal invalidez que es de pleno derecho, no surte, sin embargo efecto alguno respecto de los actos administrativos firmes, que es el caso de autos, pues las liquidaciones provisionales practicadas por la Administración Aduanera, por Desgravación Fiscal a la Exportación, en los ejercicios 1983, 1984 y 1985, no fueron impugnadas en el plazo de 15 días, sino que solicitó su revisión a efectos de obtener el pago de cantidades mayores el día 3 de Agosto de 1989, no existiendo, en este caso, a diferencia del contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, referida, la declaración de nulidad de los Reales Decretos 2950/1979, de 7 de Diciembre y 1313/1984, de 20 de Junio.

En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, es lo cierto que no la argumenta en absoluto, debiendo rechazarse totalmente, porque tanto en la instancia, como en este recurso de casación han sido admitidos a trámite los correspondientes recursos, estudiadas jurídicamente las pretensiones de la entidad recurrente y desestimadas, conforme a una correcta interpretación el Ordenamiento Jurídico vigente.

Respecto de la también pretendida vulneración, que tampoco razona en absoluto la entidad recurrente, del artículo 29 de la Constitución Española que proclama el derecho de petición de todos los españoles, en la forma y con los efectos que determine la Ley, debe rechazarse, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Ley 92/1960, de 22 de Diciembre, que regula el derecho de petición, éste no puede suplir la vía de los recursos administrativos, cuando lo que se trata es de impugnar actos administrativos, porque en este caso como el derecho de petición, se reconduce al artículo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que regula las reclamaciones en queja.

Por último, no hay vulneración del artículo 31 de la Constitución Española, porque desde el punto de vista de la justicia material y de la contribución al sostenimiento de las cargas públicas, los tipos desgravatorios que se aplicaron eran los procedentes.

La pretensión de aplicación de los tipos desgravatorios anteriores al Real Decreto 2.950/1.979, o mejor dicho anteriores a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, es a todas luces rechazable, porque implicaría un enriquecimiento injusto al devolver a los exportadores cantidades superiores a la carga fiscal efectivamente soportada, en clara violación de las normas reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y de los Convenios internacionales sobre libre comercio aprobados por España.

Rechazados todos los motivos casacionales, procede desestimar el presente recurso de casación.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil KELSA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1213/1995, interpuesto por la entidad mercantil KELSA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 18 de Octubre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 6ª- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/43/1993, promovido por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad KELSA, S.A, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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