STSJ Navarra , 8 de Febrero de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:165
Número de Recurso1374/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA 1 En Pamplona a Ocho de Febrero de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1.374/97 interpuesto contra la Resolución dictada por el Gobierno de Navarra de fecha 20 de Diciembre de 1996 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1988, Expediente nº 54/95, en los que han sido partes como demandante la entidad Capital Navarra S.A representado por el Procurador Sr. Del Olmo y defendido por el Abogado Sr. Yudego, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó en Sala general, como obra en autos, teniendo lugar el día 1-2-2001.

QUINTO

Por la parte demanda se solicito la nulidad de la Sentencia recaída. Tras los tramites legales se dicto Auto de fecha 4-1-2002, que acordaba :" 1.-Decretar la nulidad de la Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2001 recaída en el Recurso nº1374/97 . 2.-Señalar, para que tenga lugar la oportuna votación y fallo, el día 31-1-2002 a las 10:45 horas. Y 3.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente. ".

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución dictada por el Gobierno de Navarra de fecha 20 de Diciembre de 1996 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1988, Expediente nº 54/95 .

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución impugnada es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. - Durante el ejercicio 1988, el hoy actor, mediante las correspondientes pólizas, adquirieron el usufructo temporal de obligaciones bonificadas de diversas entidades entre ellas Hidruña y Union FENOSA).

    Tales negocios jurídicos se verificaron el mismo día del vencimiento del cupón o en escasas fechas anteriores.

  2. -Estas operaciones supusieron un rendimiento bruto, deduciéndose los actores en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 1988 que representa el 24% del importe de los cupones de las obligaciones bonificadas cuyo usufructo temporal adquirió el actor a la Caja de Ahorros de Cataluña una vez descontadas las retenciones efectivamente practicadas.

  3. -Con fecha 27-8-1990 se notificó al sujeto pasivo, hoy demandante, una liquidación provisional del referido ejercicio que suponía una disminución de la base imponible 4.- En fecha 14-11-1994 la Inspección Tributaria de la Hacienda Foral de Navarra levantó acta de Inspección que entendió no procedente la deducción practicada por el sujeto pasivo del impuesto.

TERCERO

Alega el actor la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto del periodo correspondiente al año 1988 a que se contrae este recurso; al respecto debe señalarse:

  1. -Alega el demandado que tal alegación constituye cuestión nueva y que por ello debe ser rechazada automáticamente; tal alegación del demandado debe desestimarse ya que la alegación de prescripción que hace el actor constituye motivo nuevo pero no cuestión nueva con forme a lo que a continuación se explica.

    El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa no impide examinar la actuación de la Administración sobre la base de nuevos motivos alegados en esta fase jurisdiccional; esto es la Jurisdicción contenciosa administrativa es revisora en cuanto requiere la existencia previa de una actuación administrativa, pero la jurisdicción contenciosa no es una segunda instancia sino que el recurso contencioso-administrativo es una auténtico proceso entre partes en el que el acto no integra su objeto sino las pretensiones de las partes. El objeto del recurso contencioso- administrativo no es el acto administrativo impugnado sino las pretensiones ejercitadas en el proceso judicial; es por ello que no pueden modificarse, en vía jurisdiccional, las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, pero ello no impide (por cuanto que no se modifican) la alegación de nuevos motivos jurídicos en la demanda contenciosa (y así se reconoce en el artículo 69.1 LJCA1956 y 56.1 LJCA1998). Y todo ello entendiendo la pretensión procesal en el recto sentido acogido en nuestro ordenamiento jurídico: la pretensión procesal integrada en su aspecto objetivo por el petitum y la causa petendi, integrada (en base a la teoría de la sustanciación que acoge nuestro ordenamiento jurídico)

    por los hechos que sirven de fundamento a la pretensión. Esto es, lo decisivo, a los efectos de la individualización de la pretensión son los hechos empíricos, tal y como acontecieron y fueron alegados y tenidos en cuenta, o dicho de otra manera el fundamento de la pretensión es el acontecimiento real (el "estado de las cosas" o como se denomina en la doctrina alemana "Sachverhalt") con que el actor funda su petición o conjuntamente de hechos al que la norma material (o "Tatbestand") asocia el surgimiento de efectos jurídicos instados en la petición, sin que constituya, por tanto, fundamento de la pretensión los tales efectos o fundamentación o consecuencias jurídicas pretendidas o la relación jurídica que es presupuesto de la consecuencia jurídica solicitada y que se deriva de tales hechos (en contraposición a la llamada teoría de la individualización).

  2. - Establece el artículo 30 de Decreto Foral Legislativo 153/1986, aplicable al caso que nos ocupa, determina que "1. El plazo de prescripción para la liquidación, cobro, comprobación e inspección del Impuesto, así como para sanciones y derechos a devolución, será de cinco años contados :a) Desde la fecha en que hubiere nacido la obligación de contribuir, para los derechos no liquidados. b) Desde la fecha de la liquidación, si ésta se hubiere practicado. c) Desde la fecha en que se hubiere producido la infracción o desde el día en que se practicó el ingreso indebido, en los casos correspondientes. 2. Tales plazos quedarán interrumpidos:a) Para los derechos no liquidados, por cualquier actuación administrativa relacionada con la gestión del Impuesto. b) Para los liquidados y sanciones, así como para los ingresos indebidos, por cualquier reclamación. En todos los casos, será necesario que el contribuyente haya tenido conocimiento formal de las actuaciones. El reconocimiento de la obligación de contribuir hecho por el interesado, interrumpirá siempre el plazo de la prescripción.".

    En consecuencia el plazo de prescripción de cinco años señalado para el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria que nos ocupa mediante la oportuna liquidación comenzaría a contarse desde el día del devengo y éste, con arreglo al art. 17 del citado Decreto Foral Legislativo , se producía el último día del período impositivo (en el caso presente el 31 -12- 1988), pero no es menos cierto que tal plazo de prescripción queda interrumpido, como con toda claridad establece el art. 30 del citado Decreto Foral Legislativo por el reconocimiento de la obligación de contribuir hecho por el interesado ("por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda" señala la legislación estatal: artículo 66 LGT) y que en este caso se traduce en la declaración-liquidación presentada por la actora (aunque ,evidentemente, no en la cuantía considerada correcta por la Administración respecto de los extremos debatidos), por lo que la prescripción quedó interrumpida en fecha 27-7-1989 (fecha de la declaración); y es a partir de esta fecha de la que debemos partir para considerar la existencia o no de la prescripción alegada (STS 29-6-1998, 21-7-1995...).

  3. -En el presente caso consta que el 27-8-1990 se notificó se notificó al hoya actor una liquidación provisional de fecha 15 de Junio de 1990 efectuada por la Hacienda Foral correspondiente a dicho año 1988 , lo que a juicio de la demandada interrumpió la prescripción. La Sala debe afirmar que tal acto interrumpió la prescripción por las siguientes razones:

    1. Tal liquidación provisional determinaba una disminución de la base imponible, lo que constituye un hecho probado.

    2. En cuanto a la falta de motivación de tal liquidación sobre la base del artículo 121 y 124 LGT debe rechazarse: tales artículos (tanto en su redacción...

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