STSJ Castilla-La Mancha 480/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2013
Fecha18 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00480/2013

Recurso núm. 150 de 2009

Albacete

S E N T E N C I A Nº 480

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 150/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Clara, representado por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigido por el Letrado D. José M. Fresno Montuenga, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE SUCESIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16-3-2009, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha de fecha 23-12- 2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7-3- 2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del TEAR de fecha 23-12-2008 que resuelve la reclamación NUM000 contra la liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones en relación con la herencia de D. Obdulio sobre una base imponible de 68.030,27 euros, base liquidable de 38.552,88 euros y cuota a ingresar de 3.580,96 euros.

El recurso presentado por Dña. Clara se apoya en las siguientes consideraciones:

  1. Una vez finalizado el procedimiento en materia tributaria que comenzó en virtud de declaración de fecha 4-4-2003 y terminó en virtud de liquidación provisional de 16-1-2006 no cabe iniciar otro nuevo.

  2. Estamos ante un procedimiento de comprobación de valores, sometido al plazo de prescripción de seis meses que al tiempo de su resolución ha transcurrido con exceso.

  3. Se procede a realizar una nueva valoración de los bienes sin ningún tipo de justificación acerca de los hechos o elementos que han podido determinar el aumento de valor con relación a la declaración presentada. La comprobación de valores realizada se basa en un informe técnico que carece de toda motivación ya que en él se recogen una serie de coeficientes sin explicación alguna sobre su procedencia y origen.

La Abogacía del Estado defiende la legalidad y acierto de la resolución dictada suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

A la hora de resolver el recurso se debe partir de los siguientes hechos: la interesada presentó declaración de bienes de la herencia de su fallecido esposo el 4-4-2003 con la solicitud de práctica de liquidación. El 16-1-2006 se le practica la correspondiente liquidación provisional de acuerdo con la declaración efectuada por la recurrente. Posteriormente el 14-6-2006 se le notifica la propuesta de regularización y valoración así como inicio de la comprobación de valores. Finalmente el 30-10-2006 se notifica la liquidación definitiva.

El primer motivo del recurso encierra una grave confusión de la firmeza de una liquidación tributaria como acto administrativo con la distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas. Al respecto la sentencia del T.S. de 8-7-2000 enseña lo siguiente: " Estos argumentos encierran una grave confusión, por ello conviene aclarar que la distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones definitivas, es conceptualmente diferente a la de liquidaciones firmes y no firmes. Las primeras tienen presente que la Hacienda Pública como parte acreedora de las obligaciones tributarias "ex lege", practica liquidaciones sin conocer, muchas veces, la realidad completa de los hechos imponibles, de su valoración y de los requisitos posteriores exigibles legalmente, por ello la cuantificación de las obligaciones tributarias es provisional, reservándose la Administración Tributaria la facultad de llevar a cabo las comprobaciones y valoraciones precisas, en cuyo momento, una vez que dispone de todos los elementos de juicio necesarios, adopta su decisión última, que por ello es definitiva, y tal decisión vincula a la Administración, en cuanto crea o establece derechos y obligaciones a favor de los ciudadanos; en cambio, la firmeza o no firmeza es la posibilidad de que esos mismos actos administrativos provisionales o, en su caso, definitivos, sean susceptibles de ser impugnados por los ciudadanos mediante los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, adquiriendo el carácter de firmes, cuando ya no son susceptibles de recurso alguno, bien por haber dejado transcurrir los plazos establecidos, que es el caso de autos, bien porque ya no hay ninguna instancia superior o sea que se ha agotado la posibilidad de ulterior recurso. Precisado esto, debe afirmarse que el carácter de firmeza puede predicarse, tanto de las liquidaciones provisionales, como de las definitivas ..."

En este caso, tratándose de una liquidación provisional nada impedía la posibilidad de que la Administración pudiera girar una liquidación definitiva una vez tuviera en su poder todos los elementos de juicio necesarios con el fin de poder precisar todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria con el fin de poder determinar el importe de la obligación tributaria. Esta facultad de la Administración de reservarse la facultad de una liquidación definitiva tras una provisional en tanto no se haya producido la prescripción de la obligación tributaria está explicada por la jurisprudencia en la sentencia de 17-12-2012, ROJ 8673/2012 en los siguientes términos: "«Para distinguir ambas clases de liquidaciones la jurisprudencia ha considerado especialmente si tal actividad de comprobación ha sido practicada por la Administración tributaria. La STS de 11-6-1998, reiterando las de 23-4-1997 y de 21-5-1997, declara:

"En efecto, como ya se ha...

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