STSJ Comunidad de Madrid 89/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:439
Número de Recurso372/2001
Número de Resolución89/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00089/2005

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 372/2001

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sr. Luis Francisco

Procurador: Sánchez de León Herencia

Demandado: RENFE

Procurador: Sra. González Rivero

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 89

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de enero del año 2005, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por Don Luis Francisco, representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, contra la " Red Nacional de Ferrocarriles Españoles ", representada por la Procuradora Doña Beatríz González Rivero. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 23 de marzo del año 2004, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declare la nulidad del Acuerdo impugnado, declarando la aptitud médico-laboral del demandante para el desempeño al puesto de trabajo al que opta por superar las condiciones mínimas de capacidad médico-laboral requeridas, ordenando en consecuencia la continuación del proceso selectivo para la obtención de la plaza en la convocatoria de ingreso en RENFE como Ayudante Ferroviario, con imposición de las costas a la demandada.

Segundo

La representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contestó a la demanda oponiendo en primer término la incompetencia de la Jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de este Recurso, subsidiriamente, que se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, finalmente, la íntegra desestimación del Recurso, con expresa condena en costas al demandante.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de septiembre del año 2004.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, por la Entidad Pública Empresarial " Red Nacional de Ferrocarriles Españoles " ( en lo sucesivo RENFE ), del Recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente, por escrito de fecha 4 de diciembre del año 2000, contra el escrito del Director de Desarrollo de Procesos de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección de Planificación y Control de Recursos Humanos de RENFE, de fecha 3 de noviembre del año 2000, por el que se comunicaba a Don Luis Francisco que: " En relación a su participación en la convocatoria pública de de ingreso en Renfe con la categoría profesional de Ayudante Ferroviario ( B.O.E. de 16 de diciembre de 1999 y de 24 de abril del 2000 ), le comunico que ha resultado usted no apto en el reconocimiento médico previsto en el punto 5 de la base F) de la misma, que se le practicó el pasado día 2 de octubre del 2000. Dicha calificación supone la imposibilidad de obtención de plaza, por lo que lamento comunicarle que queda eliminado de dicha convocatoria. "

Segundo

La parte demandada opone que la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no es la competente para conocer de este Recurso, sino que es propio de la Jurisdicción Social, y ello, porque según dicha parte, el acto impugnado no es de naturaleza administrativa ni por tanto se le aplica el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), razonando en apoyo de esta postura que RENFE es una Entidad Pública Empresarial, conforme al artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ( LOFAGE ), en relación con el artículo 1 del Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de RENFE, en el que se dispone que ésta es una Entidad de Derecho Público, que actúa como empresa mercantil, ajustando su actividad al ordenamiento jurídico privado, disponiendo el artículo 55.1 de la LOFAGE que el personal de las Entidades Públicas Empresariales se regirá por el Derecho Laboral, concluyendo la demandada que como la relación que se establece en virtud del concurso en el que intervino el recurrente es laboral, se trata de una relación incursa en la rama social del Derecho.

El dato fundamental para determinar si una concreta actuación corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa es que quien la dicta sea o no Administración Pública, y al respecto la LRJCA dispone en su artículo 1.2 que se entenderán por Administraciones Públicas, además de las Administraciones territoriales, " las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales " de tal manera que lo que hay que ver es si las Entidades Públicas Empresariales son Entidades de Derecho Público dependiente o vinculada a una Admnistración territorial.

En concreto y respecto de RENFE, el artículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, la clasifica como Entidad Pública Empresarial adaptada a la LOFAGE, y adscrita el Ministerio de Fomento, estando encargada de llevar a cabo la gestión directa del servicio público de titularidad estatal relativo a la explotación de los ferrocarriles de transporte público que se le encomienden ( artículo 2.1 del Estatuto ), pudiendo para ello ejercer el comercio y participar en sociedades españolas o extranjeras, siendo en todo caso su obligación esencial la de prestar eficazmente el servicio público que tiene encomendado, siendo la obtención de resultados económicos sólo uno de los criterios a tener en cuenta en la persecución de este objetivo ( artículo 6.1 ), pudiendo imponérsele obligaciones de servicio público en transportes de viajeros, así como por razón de la Defensa Nacional ( artículo 6.2 ), debiendo compensarse estas cargas en el contrato-programa que ha de suscribir con el Estado ( artículo 38.2 ), proviniendo su financiación de sus propios ingresos y, en su caso, de los Presupuestos Generales del Estado.

Partiendo pues que RENFE es una Entidad Pública Empresarial ( E.P.E. ), conviene reseñar que la LOFAGE regula en su Título III los denominados " Organismos Públicos ", que concibe en el artículo 41 como " .... los creados bajo la depedencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional ", clasificándose los Organismos Públicos en el artículo 43 en Organismos Autónomos y EPE, dependiendo los primeros de un Ministerio y los segundos bien de un Ministerio, bien de un Organismo Autónomo, correspondiendo al órgano al que se adscriben tanto los Organismos Autónomos como las EPE, la dirección estratégica de éstos, y la evaluación y control del resultado de su actividad; de otra parte, el artículo 1 de la LOFAGE dice en su apartado segundo que: " Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho Público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta "; finalmente dice el artículo 2.3 de la LOFAGE que: " Los Organismos Públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas como de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine. "

Del conjunto normativo expuesto se desprende sin dificultad que todos los Organismos Públicos, sean Organismos Autómomos o E.P.E., constituyen entidades públicas vinculadas o dependientes de la Admistración General del Estado, y que tienen encomendadas actividades propias de la Administración territorial de la que dependen, lo que en la doctrina se como relación de dependencia la primera característica, y relación de instrumentalidad la segunda, lo que supone en este último caso que el Organismo Público de que se trata, es un instrumento o si se quiere un medio para el cumplimiento de los fines propios del Ministerio del que depende, lo que no significa otra cosa en definitiva que estamos ante lo que se llama Administración institucional, es decir que se tratan estos organismos de Administraciones Públicas, porque dependen de la Administración General del Estado y porque desarrollan fines propios de ésta, con la única particularidad de que por diversas razones - ecónomicas, presupuestarias, de organización, de mayor facilidad para el cumplimiento de sus objetivos, al no tener que sujetarse en determinados casos a las nomas de Derecho Público que encorsetan rígidamente a las Administraciones territoriales, y que la doctrina más autorizada ha analizado detenidamente -, se recurre a un régimen jurídico peculiar, dotándoles de personalidad jurídica, de patrimonio propio y de autonomía de gestión ( artículo 42.1 de la LOFAGE ), pero sin que ello suponga que desaparezca su carácter esencial de Administración Pública, descentralizada funcionalmente de la Administración territorial matríz, de la que siguen siendo meros instrumentos, sólo por razones de...

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