SAN, 16 de Junio de 2006

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3343
Número de Recurso18/2006

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 18/06, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en el P.A. 224/05 , habiendo sido parte apelada la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL ANTIGUO CUERPO DE INFORMACIÓN Y TURISMO DEL ESTADO,

representada por el Procurador, Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, habiendo sido Ponente la

Iltma. Sra. Magistrada Doña ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 se dictó Sentencia el día 26 de diciembre de 2005 por la que "se estima el recurso contencioso administrativo deducido por la ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DEL ANTIGUO CUERPO DE INFORMACIÓN Y TURISMO DEL ESTADO, frente a la Orden ITC/1809/2005, de 7 de junio, por la que se anuncia convocatoria para proveer puestos de trabajo por el sistema de libre designación, en las Oficinas Españolas de Turismo en el extranjero y, en virtud, vengo en declarar la nulidad de la misma, condenando a la Administración a pasar por ello y a que proceda a la convocatoria por el procedimiento de concurso".

SEGUNDO

Notificada esta Resolución, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, dando traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2006 el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la Asociación de Funcionarios del Antiguo Cuerpo de Información y Turismo del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de apelación a fin de que se dicte Sentencia que, desestime el recurso de apelación, y confirme la Sentencia impugnada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Sección Octava, por Providencia de 26 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2006, día en el que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado formula recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Central nº 2 de Lo Contencioso Administrativo que estima el recurso deducido por la Asociación demandante frente a la Orden ITC 1809/2005, de 7 de junio, que anuncia la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo de libre designación en las Oficinas de Turismo en el Extranjero. Dicha Orden es anulada por cuanto el Juzgador estima que no estaba justificado el sistema de libre designación elegido por la Administración para la cobertura de los mencionados puestos de trabajo.

En particular, en la Sentencia se razona en los siguientes términos : "Que de las consideraciones sentadas en la sentencia, que hacemos nuestra, forzoso resulta la acogida de la pretensión actora, pues no se cumple al caso con la exigencia de que consten los datos objetivos acerca "de las características esenciales de los puestos de trabajo" que se cuestionen, lo que impide comprobar la implicación de "especial responsabilidad" de su desempeño. Que nada consta a este respecto en las hojas de la RPT correspondientes a los puestos objeto de la Convocatoria que nos ha facilitado la representación del Estado en autos".

SEGUNDO

El representante de la Administración articula en su recurso de apelación tres motivos impugnatorios, que, en síntesis consisten en la falta de motivación de la Sentencia, la vulneración del art. 27.1 LJCA , por la inaplicación implícita de una disposición general vigente sin haber planteado cuestión de ilegalidad y, finalmente, la no aplicación de la normativa específica sobre provisión de las Oficinas de Turismo en el extranjero.

Por su parte, la Asociación apelada solicita la confirmación de la Sentencia por considerar que es totalmente ajustada a Derecho.

TERCERO

Comenzando nuestro análisis por el primero de los mencionados motivos, sobre la falta de motivación, se argumenta que en la resolución impugnada únicamente se hace referencia a la normativa aplicable y a una Sentencia de la Audiencia Nacional que se estima aplicable, pero sin indicar las razones concretas por las que se acude a la doctrina de dicha Sentencia, referida a un objeto distinto sin hacer referencia a los puestos concretos convocados ni establecer comparación alguna al respecto.

Pues bien, en relación con el deber de motivación, existe una abundante jurisprudencia constitucional que, aun referida a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , de ella se deduce un canon que resulta de plena aplicación a los efectos ahora debatidos. Al respecto, cabe recordar que la exigencia de motivación esta directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/ 1990, 35/2002 ).Por ello ,la existencia de una motivación adecuada y suficiente ,en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial ,en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan ( por todas, SSTC 62/1996,175/1997, 200/1997, 116/1998, y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los asectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi (SSTC 196/1998, 215/1998, 68/2002 ).

En el presente caso cabe afirmar que la Resolución impugnada supera el referido canon de motivación en cuanto en la misma se exponen con suficiencia las razones y...

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