STSJ Andalucía 77/2003, 17 de Febrero de 2003
Ponente | Mª LUISA MARTIN MORALES |
ECLI | ES:TSJAND:2003:2545 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 77/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
SEDE EN GRANADA
ROLLO NÚM. 450/00
JUZGADO: Jaén, 2
SENTENCIA NÚM. 77 DE 2.003
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. Mª Luisa Martín Morales
____________________________
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil tres.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 450/00 dimanante del procedimiento núm. 112/00, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Jaén, siendo parte apelante Dña. María Milagros , representada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y parte apelada el Ayuntamiento de Martos -Jaén-, en cuya representación y defensa interviene la Procuradora Dña. Teresa Cátedra Fernández. Se declaró caducado el trámite para oposición al recurso de apelación, respecto de Dña. Filomena , codemandada en el procedimiento de instancia.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 28 de septiembre de 2000, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo, el 23 de octubre de 2000.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada 6-11-00 escrito de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, y haberse presentado conclusiones escritas, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n°2 de Jaén, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Martos de 19-1-00 por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra resolución de 28-12-99 dictada por el Tribunal de selección que resolvió el concurso- oposición para la provisión temporal de un puesto de asesora jurídica en el Centro Municipal de Información a la Mujer.
La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos: 1°.- Que ha existido un defecto en la constitución del Tribunal de selección: por falta de cualificación de sus miembros, al carecer de la especialidad exigida en el art. 11.2 del RD 2223/84, de 19 de diciembre y art. 4 e) del RD 896/91, de 7 de junio; por infringir el número de miembros del Tribunal, ya que faltaba la concurrencia de un representante de los trabajadores como venía a exigir la Base 6° de la Convocatoria, corregida posteriormente y publicada en el tablón de anuncios del Ayuntamiento; y por no ser su composición en número impar. 2°.- Han existido determinadas irregularidades: el acta del Tribunal de selección de 28- 12-99, por la que se acuerda resolver las pruebas selectivas para la provisión temporal del puesto de asesora jurídica para el centro de información a la mujer del Ayuntamiento de Martos, sólo está firmada por cuatro de sus miembros, faltando la firma de dos de ellos; las notas tomadas por el Tribunal respecto a la defensa oral de las posiciones de las respectivas aspirantes fueron realizadas por un miembro del Tribunal que no era el Secretario. 3°.- Los baremos de los criterios de valoración de los supuestos prácticos son nulos por vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, al utilizarse un baremo con determinados aspectos extrajurídicos, superiores en número a los aspectos jurídicos, resultando que para cubrir un puesto de asesora jurídica, se atendió en 2/3 partes de la valoración a criterios no jurídicos.
Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.
En primer lugar ha de analizarse la cuestión relativa a la composición del Tribunal de selección. El art. 4 e) del RD 896/91, de 7 de junio por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local establece que " los Tribunales contarán con un Presidente, un Secretario y los vocales que determine la convocatoria; su composición será predominantemente técnica y los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas". El apartado f) del referido precepto señala que "el número de miembros de dichos Tribunales que en ningún caso será inferior a cinco. Actuará como Presidente el de la Corporación o miembro de ésta en quien delegue" (apartado que queda excluido del carácter de norma básica, a tenor de lo fijado en la...
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