STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:7035
Número de Recurso142/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso nº 142/2002 interpuesto por doña Penélope, representada por la Procuradora doña MARIA TERESA DE ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA, contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 5 de junio de 2002, desestimando el recurso de alzada nº 55/2002, sobre provisión de plazas de Magistrados por el cuarto turno.

Ha comparecido, como parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de día 5 de junio de 2002 acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 55/02 interpuesto por DOÑA Penélope contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo Plenario de 9 de mayo de 2001 para provisión de trece plazas a cubrir por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años en el orden jurisdiccional civil para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, de fecha 27 de febrero de 2002 (publicado en el BOE de 15 de marzo de 2002 mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del día 5 anterior), por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la celebración de la entrevista y se anuncian los criterios para su desarrollo, en el particular impugnado, relativo a la no inclusión de la recurrente en la referida relación de aspirantes por no haber alcanzado la puntuación mínima requerida para ello. (...)."

SEGUNDO

Por escrito presentado el 23 de julio de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña María Teresa de Alas Pumariño, en representación de doña Penélope, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución y, admitido a trámite, efectuados los oportunos emplazamientos y requerido el expediente administrativo, del que se le dio traslado, formalizó el escrito de demanda, en el que expuso los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando la demanda formulada por esta parte, acuerde revocar la Resolución recurrida y declararme incluida en la relación de concursantes admitidos a entrevista, al alcanzar la puntuación de 17.02 puntos, superior a la mínima exigida de 15.50 puntos, con todos los pronunciamientos que haya lugar para la efectividad de la resolución."

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba, proponiendo:

"Documental

  1. para que se unan definitivamente a los autos el expediente administrativo, especialmente los documentos de esta parte que obran en el expediente y,

  2. se incorporen como prueba de esta parte los documentos que se acompañan a la presente demanda."

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por Providencia de 15 de noviembre de 2002, presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Auto de 29 de enero de 2003 se acordó recibir el pleito a prueba, que fue propuesta por la recurrente, de cuyo escrito se dio traslado al Abogado del Estado, dictándose resolución, con fecha 21 de abril de 2003, por la que se acordó: "Que no ha lugar a la admisión de los medios de prueba propuestos por la recurrente".

La Procuradora doña María Teresa de Alas Pumariño, en representación de doña Penélope, interpuso recurso de súplica solicitando la revocación de la citada resolución y la admisión de la prueba propuesta en los puntos 3, 4 y 5 de su escrito. Conferido traslado al Abogado del Estado, interesó la desestimación y la Sala, por Auto de 23 de julio de 2003, acordó que no ha lugar al recurso.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos unidos a los autos.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, por Providencia de 24 de junio de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2004, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Penélope tomó parte en el concurso de méritos convocado por el Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 9 de mayo de 2001, para la provisión entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto de orden jurisdiccional civil de trece plazas de Magistrado. Como quiera que la aplicación del baremo incluido en el acuerdo de convocatoria a los méritos que adujo no arrojó la puntuación necesaria al efecto, el Tribunal Calificador nombrado para proponer, en su caso, los candidatos que habrían de ingresar por este procedimiento en la carrera judicial no la incluyó entre los que debían pasar a la siguiente fase del concurso, la entrevista. La Sra. Penélope recurrió en alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el acuerdo del Tribunal Calificador de 27 de febrero de 2002 pues, a su juicio, sus méritos eran suficientes para obtener la puntuación mínima imprescindible. Por eso, procedía revocarlo e incluirla en la relación de concursantes que habían de ser entrevistados.

Es preciso hacer constar que el Tribunal Calificador fijó en 15,50 puntos el mínimo necesario para pasar a la entrevista y que asignó 14,47 puntos a la recurrente.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el Acuerdo que ahora se impugna, desestimó el recurso de alzada, si bien apreció, como también lo hizo constar el Tribunal Calificador en el informe emitido al respecto, que debía haber sido valorado con 0,15 puntos, de conformidad con el apartado e) del baremo, el artículo del que es autora la recurrente "Comentarios al artículo 227 del Código Penal de 1995", publicado en los Cuadernos de Política Criminal. De este modo, la puntuación final que le corresponde es de 14,62 puntos, insuficiente todavía para acceder a la entrevista.

SEGUNDO

En su demanda la Sra. Penélope argumenta que la correcta aplicación del baremo de la convocatoria a los méritos por ella alegados y justificados conduce a la puntuación de 17,02 puntos, más que suficiente para pasar a la siguiente fase del concurso. La diferencia con la que se le asignó la explica porque el Tribunal Calificador no valoró méritos que, con arreglo al baremo, debió tener en cuenta. Así, a los 14,62 puntos que le reconoce el Consejo General del Poder Judicial, nos dice que han de añadirse: a) 1,5 puntos más, a razón de 0,30 por cada uno de los cinco sobresalientes que acredita en los cursos de doctorado por ella realizados; b) 0,50 puntos más, a razón de 0,25 por el teórico y otro tanto por el práctico del Curso Teórico-Práctico de Formación para Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes organizado por la Escuela Judicial que siguió; c) 0,40 puntos por la docencia de Derecho Civil y Mercantil que impartió durante el curso 1978/1979 en el centro CEBANC, tal como consta en el expediente. De esta manera, sumando a 14,62 las cantidades de 1,50, 0,50 y 0,40 se obtendría la puntuación final de 17,02, muy por encima de los 15,50 puntos exigidos para acceder a la entrevista. A partir de este planteamiento, nos pide que revoquemos la resolución recurrida y la declaremos incluida en la relación de concursantes admitidos a la celebración de la entrevista.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso- administrativo. En la contestación a la demanda nos dice que los méritos de la Sra. Penélope fueron correctamente valorados. Así, observa que no procedía asignar a los sobresalientes de sus cursos de doctorado la puntuación que pretende pues no es el apartado a) del baremo (calificaciones obtenidas en la Licenciatura) el que debe aplicarse a esas calificaciones, sino el c), cursos de especialización jurídica, como efectivamente hizo el Tribunal Calificador. Tampoco cabía asignar a la Sra. Penélope, sigue diciendo el Abogado del Estado, 0,50 puntos por el Curso Teórico-Práctico de Formación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes porque lo siguió, precisamente, en tanto Jueza Sustituta y esta actividad ya fue valorada por el Tribunal Calificador. Sumarle ahora esa nueva puntuación supondría puntuarla dos veces. Y, respecto de la docencia, dice que no se tiene en cuenta porque CEBANC no es un centro público u oficial y porque el certificado que en su día presentó la recurrente no precisa cuantas clases impartió.

CUARTO

Es el parecer de la Sala que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, no tiene razón la Sra. Penélope cuando reprocha al Tribunal Calificador, y al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que confirmó sustancialmente su decisión, no haber valorado correctamente, conforme al baremo de la convocatoria, los méritos que adujo y justificó. Según veremos seguidamente, en ningún caso podía asignársele la puntuación que le abriría el paso a la fase de entrevista, ni la que pretende de 17,02 puntos.

1) Dice la Sra. Penélope que los cinco sobresalientes que obtuvo en los cursos de doctorado que realizó en la Facultad de Derecho de San Sebastián debieron computársele con 0,30 puntos cada uno, lo que supondría 1,50 puntos más. No es así. El apartado a) 1 del baremo contempla el expediente en la Licenciatura en Derecho y en él se prevé la atribución de 0,30 puntos por cada sobresaliente en las asignaturas propias de la convocatoria. Evidentemente, los cursos de doctorado no forman parte de la Licenciatura en Derecho, son estudios de tercer ciclo que solamente siguen quienes se han licenciado ya. Por eso, el baremo en la letra a) 2 contempla separadamente el Doctorado en Derecho en materias propias de la convocatoria, pero por ese concepto solamente admite puntuar la tesis doctoral en función de la calificación que hubiere obtenido. Por tanto, tampoco procedía asignar puntos a esos cursos por este motivo. En cambio, es correcto el proceder del Tribunal al valorar como cursos de especialización jurídica estas asignaturas del doctorado y asignarles a todas un punto. Así, pues, no procede atribuirle la puntuación añadida de 1,50 puntos que pretende la recurrente.

2) Por lo que se refiere a la docencia, es verdad que la Sra. Penélope presentó un certificado de CEBANC en el cual se dice que impartió clases de Derecho Civil y Mercantil en ese centro durante el curso 1978/1979. Por tanto, no es correcta la apreciación que se hace en el Acuerdo del Pleno recurrido según la cual en el expediente comprensivo de sus méritos lo único que consta a este respecto es la certificación del Secretario de la Escuela de Práctica Jurídica de Guipúzcoa en la que se acredita que la recurrente colaboró en las prácticas desarrolladas por sus alumnos en el curso 1995/1996, sin que constara la extensión de esa colaboración, ni si versó sobre materias propias de la convocatoria, razón por la que, concluye el Consejo General del Poder Judicial, fue ajustado a Derecho que no se valorara ese mérito. Por su parte, el Informe del Tribunal Calificador, en lo que hace a la docencia, explica que la Sra. Penélope no había acreditado haberla ejercido salvo como complemento al ejercicio profesional. Motivo por el cual no la computaba.

A juicio de la Sala, esta circunstancia no determina la invalidez de la actuación administrativa. Y eso, no porque no conste si CEBANC es o no un centro público u oficial, sino porque del certificado presentado en su día para participar en el concurso de méritos no se desprende ni la naturaleza de la enseñanza impartida por la Sra. Penélope ni la duración de la misma. Solamente dice que impartió clases de Derecho Civil y Mercantil en el año escolar 1978/1979. Pues bien, el apartado d) del baremo dice:

"En este apartado se valorará la actividad docente en materias propias de la convocatoria, siempre que no corresponda a la actividad de servicios que le haya sido previamente valorada al aspirante, de conformidad con el apartado b): 0,40 puntos por cada curso académico completo, o la proporción inferior que corresponda a la duración del curso, reduciéndose a la mitad para los años siguientes, cuando las materias impartidas sean similares".

En consecuencia, es relevante, por un lado, la duración de la enseñanza que se alegue y eso debió acreditarlo la recurrente en su momento. Sin embargo, no lo hizo, pues como ella misma reconoce lo único que presentó es el certificado del que venimos hablando, del cual no puede deducirse ni cuantas clases impartió ni de qué nivel eran. Este extremo también es importante, pues el baremo se refiere a cursos académicos. Eso no sólo significa que los 0,40 puntos únicamente podrán asignarse íntegramente cuando se haya enseñado durante todo él, pues si ha sido durante menos tiempo será preciso reducir esa cifra proporcionalmente. Además, quiere decir esa exigencia que la enseñanza de las disciplinas jurídicas ha de tener nivel académico, esto es, universitario o superior.

Pues bien, no consta en el certificado de CEBANC ni la duración de la docencia impartida por la Sra. Penélope a lo largo del curso 1978/1978, ni el nivel de la misma. Incluso, parece desprenderse de la expresión "Centro de Formación Profesional Homologado" que consta en él, que las clases a las que se refiere la recurrente no se corresponden con la docencia contemplada en la convocatoria. Por tanto, no sirve para generar la puntuación que se atribuye la recurrente por este concepto. En realidad, está justificado prescindir de este certificado por las carencias de que adolece, que no pueden subsanarse en fases posteriores, ni en la prueba de este proceso, ya que lo relevante en este momento no es lo que la Sra. Penélope hubiera hecho en aquél curso académico, sino lo que justificó ante el Tribunal Calificador, al cual no se le puede reprochar que no valorara lo que no se acreditó debidamente ante él por quien tenía que haberlo hecho.

3) A la vista de lo que se ha dicho está claro que, en el planteamiento de la recurrente, lo que digamos sobre el Curso Teórico-Práctico de Formación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes no tiene relevancia, pues siendo improcedente computar del modo que pretende la demanda los sobresalientes de sus cursos de doctorado y no habiendo base para atribuirle la puntuación que reclama por la docencia, los 0,50 puntos que dice que le corresponderían por este mérito son insuficientes para alcanzar el mínimo exigido para acceder a la entrevista aun el caso de que se le hubieran debido reconocer, ya que se quedaría en 15,12 puntos cuando hacen falta, al menos, 15,50.

No obstante, la Sala desea resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso y debe señalar a este respecto que no procedía añadir esta puntuación porque el curso de formación por el que se pretende es una actividad necesariamente vinculada a la condición de Jueza Sustituta de la Sra. Penélope y, por tanto, no susceptible de ser valorada adicionalmente. El hecho de que siguiera el curso cuando no ejercía la actividad jurisdiccional o el que no todos los jueces sustitutos lo siguieran no es relevante. Lo que cuenta es que no se trata de un curso de especialización jurídica de los que menciona el apartado c) del baremo, siguiendo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 313.2) y por el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, [artículo 40 c)] sino de una actividad formativa dirigida a quienes no son jueces profesionales y que versa sobre el desempeño del cometido que, temporalmente, se les ha confiado. Por eso, no puede disociarse ni valorarse separadamente de la condición que permite seguir tal curso.

En conclusión, no discutiéndose otros extremos por la recurrente, procede la desestimación de su recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 142/2002 interpuesto por doña Penélope contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de junio de 2002, que desestimó su recurso de alzada nº 55/2002 contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo de 9 de mayo de 2001 para la provisión de 13 plazas a cubrir por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional civil, para el acceso a la carrera judicial por la categoría de Magistrado.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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