STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 208/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ILTMA. SRA. DOÑA Valentina, frente al Acuerdo de 12 de mayo de 2.004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- (dictado en el recurso de alzada núm. 39/04).

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL; y parte codemandada el ILTMO. SR. DON Esteban, representado por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la ILTMA. SRA. DOÑA Valentina se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a esta Sala:

"(...) dicte sentencia estimatoria por la que anulando tales acuerdos declare el derecho de la recurrente a que le sea reconocido el conocimiento del Derecho Civil valenciano como mérito preferente en el Concurso convocado por dicho C.G.P.J., con fecha 21-11-2003, para proveer determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado, en el que la recurrente participó y, en su consecuencia, reconozca asimismo el derecho a que me sea adjudicada la plaza de Magistrado de la Sección Sexta, civil, de la Audiencia Provincial de Valencia".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

El ILTMO. SR. DON Esteban también se opuso a la demanda con esta petición:

"(...) dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando el acto administrativo impugnado en todos sus extremos, con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2.007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes para resolver lo que se discute en este proceso jurisdiccional, expuestos cronológicamente, son los siguientes: 1.- La Magistrada aquí recurrente, ILTMA. SRA. DOÑA Valentina, solicitó del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) el reconocimiento del mérito consistente en el Derecho civil valenciano mediante escrito presentado en Correos el 30 de octubre de 2003 y que tuvo entrada en el Consejo el día siguiente.

A él acompañó un certificado, de fecha de 23 de mayo de 2001, de haber superado el curso correspondiente organizado por la Dirección General de Justicia de la Generalidad Valenciana.

  1. - El Acuerdo de 2 de diciembre de 2003 de la Comisión Permanente le respondió a su solicitud antes mencionada del 30 de octubre anterior, y le reconoció el conocimiento del Derecho Civil propio de la Comunidad Valenciana como mérito preferente a los efectos de concursos para la provisión de vacantes correspondientes al territorio de esa Comunidad.

  2. - Mediante instancia que tuvo entrada en el Consejo el día 16 de diciembre de 2003 (así se hace constar en el Antecedente de Hecho 1 del Acuerdo del Pleno de 12 de mayo de 2004 al que luego se hará referencia), participó en el en el concurso de provisión de cargos judiciales publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 2003, solicitando, entre otras, la plaza de Magistrado de la Sección Sexta, Civil, de la Audiencia provincial de Valencia.

    En dicha instancia alegaba como méritos preferentes el conocimiento de la Lengua Oficial propia de la Comunidad Valenciana y también el conocimiento del Derecho Civil propio de esa misma Comunidad. Respecto de este último, acompañaba como certificado acreditativo el que le había sido expedido el 23 de mayo de 2001.

  3. - El Acuerdo de 13 de enero de 2004 de la Comisión Permanente del Consejo adjudicó esa plaza al codemandado ILTMO. SR. DON Esteban, pese a tener un número de orden de escalafón posterior al de la demandante, como consecuencia de aplicarle las ventajas correspondiente a los méritos del conocimiento de la lengua valenciana y del derecho civil valenciano.

    A la recurrente doña Valentina se le tuvo en cuenta sólamente el mérito de la lengua oficial propia de la Comunidad pero no el relativo al del Derecho civil valenciano.

  4. - Planteó la actora recurso de alzada, que fue desestimado por el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 12 de mayo de 2004.

    Lo que razonó esta última resolución consistió básicamente en que la ILTMA. SRA. DOÑA Valentina, en su solicitud de reconocimiento del mérito correspondiente al conocimiento del derecho civil valenciano, no había observado el plazo mínimo del mes de antelación, respecto de la fecha de la convocatoria, establecido en el artículo 112 del Reglamento número 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (en la redacción dada por el Acuerdo de 25 de febrero de 1998).

SEGUNDO

El actual recurso contencioso administrativo, interpuesto por la ILTMA. SRA. DOÑA Valentina, se dirige directamente contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 12 de mayo de 2004 que antes se ha mencionado.

La pretensión ejercitada en la demanda, como ya se ha expresado en los antecedentes, es que se anulen los actos del Consejo aquí impugnados y se "declare el derecho de la recurrente a que le sea reconocido el conocimiento del Derecho Civil valenciano como mérito preferente en el Concurso convocado por dicho C.G.P.J., con fecha 21-11-2003 (...) y, en su consecuencia, reconozca asimismo el derecho a que me sea adjudicada la plaza de Magistrado de la Sección Sexta, civil, de la Audiencia Provincial de Valencia (...)".

Junto al demandado Consejo General de Poder Judicial ha comparecido como parte codemandada el ILTMO. SR. DON Esteban .

Y la discusión que enfrenta a esas partes litigantes versa principalmente sobre la interpretación y el alcance que ha de darse a los artículos 111 y 112 del Reglamento número 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (en la redacción dada por el Acuerdo de 25 de febrero de 1998).

La posición de la ILTMA. SRA. Valentina, expuesta aquí en lo esencial, utiliza una argumentación formal y otra sustantiva.

La formal consiste principalmente en sostener que esos dos preceptos reglamentarios vienen a regular dos procedimientos de obtención del mérito de que se viene hablando, uno ordinario (el del art. 111 ), que estaría representado por el dictado de una resolución expresa, y otro extraordinario (el del art. 112 ) que vendría a establecer el plazo para que se produzca el efecto del silencio negativo. Y esa idea principal se completa afirmando que, respecto del régimen aplicable a ese modalidad de silencio, debe estarse a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

La sustantiva viene a defender que lo decisivo sobre la eficacia correspondiente al mérito del conocimiento del Derecho Civil propio de la Comunidad Valenciana es que se posea realmente la acreditación del mismo y dicha acreditación se haya hecho llegar al Consejo en tiempo oportuno para permitir a dicho órgano tomarla en consideración antes de resolver el Concurso donde haya de surtir efectos.

El codemandado ILTMO. SR. DON Esteban, al igual que el Consejo General del Poder Judicial, argumentan principalmente que la eficacia del mérito aquí litigioso sólo puede tener lugar cuando, en relación al concurso de traslado para el que se reclame, la solicitud de su reconocimiento haya sido realizada con ese mínimo de un mes de anterioridad que establece el artículo 112 del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial .

TERCERO

Según resulta del planteamiento que ha quedado expuesto, la cuestión principal a decidir en este proceso es si la observancia del plazo establecido en el artículo 112 del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial (Rto/CJ ) debe ser valorada como un requisito inexcusable para que pueda operar el mérito del conocimiento del Derecho Civil especial o Foral de la correspondiente Comunidad Autónoma.

La búsqueda de la solución jurídicamente correcta, a juicio de esta Sala, debe necesariamente ser el resultado de ponderar todo lo siguiente:

1) La enorme gravedad e importancia que tienen las consecuencias de la denegación de dicho mérito en la situación personal y profesional del afectado por esa decisión; y así debe ser considerado porque significan privarle ya momentáneamente de la obtención de un determinado destino que conviene a sus intereses particulares y profesionales, pero también puede acarrear en muchos casos la perpetuación de esa privación, para quien la haya sufrido, durante un muy prolongado periodo de tiempo y hasta de manera indefinida (piénsese en quien aspire a ocupar un órgano colegiado de una ciudad con un número muy reducido de plazas de esta naturaleza).

2) La configuración constitucional para Jueces y Magistrados de un sistema de carrera (articulo 122.3 CE ), lo que significa la debida prioridad sustancial que ha de darse, en cuanto a la movilidad y promoción de Jueces y Magistrados, a lo que legalmente haya sido definido como un mérito profesional dentro de esa carrera judicial.

3) El expreso reconocimiento que se hace en el artículo 341 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del significado de mérito profesional que corresponde a los conocimientos de Derecho Civil o Foral propio de la Comunidad y del idioma propio de ésta.

4) La clara finalidad presente en el artículo 112 del Rto/CJ de que el plazo en ella establecido, antes que ser configurado como expresivo de la fecha en que se considera adquirido en términos sustanciales el mérito, más bien parece establecido como una técnica burocrática destinada a facilitar al Consejo la gestión de los concursos donde ese mérito deba ser tenido en cuenta.

5) El hecho de que la ignorancia de la fecha en que se puede producir una determinada vacante, unida a la confianza que pueden despertar unas singulares circunstancias que inicialmente evidencien su improbabilidad, puede convertir los efectos negativos derivados de la rígida aplicación de ese plazo del artículo 112 del Rto/CJ en algo más relacionado con la aleatoriedad que con el actuar diligente de los afectados; y por ello en unas consecuencias contrarias al mandato positivo de racionalidad que también encierra la interdicción de arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución.

CUARTO

Todo lo expuesto hace aconsejable interpretar ese plazo del artículo 112 del Rto/CJ en el sentido siguiente: que está destinado tan sólo a facilitar esa gestión de los concursos a que antes se ha hecho referencia, y su inobservancia sólo deberá tenerse en cuenta cuando, por sí solo o sumado a las particulares circunstancias concurrentes, se haya traducido en la imposibilidad del Consejo de realizar el reconocimiento del mérito antes de decidir el concurso donde deba ser tomado en consideración.

Esa interpretación, en las concretas circunstancias de hecho concurrentes en el actual litigio, conduce a declarar el derecho de la recurrente a que le sea valorado el mérito del conocimiento del Derecho civil valenciano que ya tiene reconocido.

Y así debe ser porque, como se dejó expresado en el primer fundamento, ese reconocimiento lo efectuó el Consejo en una fecha bastante anterior a la del acuerdo que resolvió el concurso en que era invocado. Sin que sea obstáculo a lo anterior la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de febrero de 2003, ya que en ella no se cuestionaron las consecuencias que hayan de derivarse de la inobservancia del plazo del artículo 112 del Rto/CJ, sino tan sólo las diferencias que siguió el Consejo en cuanto a su cómputo según que se tratase de un concurso de provisión o de la promoción a la categoría de Magistrado.

QUINTO

Procede, según lo antes razonado, la estimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ILTMA. SRA. DOÑA Valentina frente al Acuerdo de 12 de mayo de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 39/04), y anular dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho, a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Reconocer el derecho de la recurrente a que el conocimiento del Derecho Civil valenciano le sea tenido en cuenta, con el valor establecido reglamentariamente para dicho mérito, en el concurso de provisión de cargos judiciales publicado en el BOE de 21 de noviembre de 2003 y en cuanto a la plaza de Magistrado de la Sección Sexta, civil, de la Audiencia Provincial de Valencia, que solicitó en dicho concurso.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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